Home | Ley Renta - 2004

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, BIS, ART. 18° TER, ART. 18° QUATER, ART. 42°, N°S 1 Y 2 – LEY N° 18.045, ART. 199°, INCISO TERCERO, LETRA II) – LEY N° 18.815 – D.L. N° 1.328, DE 1976 – CIRCULARES N°S 7, 10 Y 31, DE 2002. (ORD. Nº 2.423, DE 25.05.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE APV, EN EL CASO DE LOS FONDOS MUTUOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que la Ley N° 19.768, de fecha 7 de Noviembre de 2001, incorporó a la Ley sobre Impuesto a la Renta los nuevos artículos 18 ter y 18 quater, a través de los cuales estableció, entre otros, el tratamiento impositivo aplicable al mayor valor que se obtenga por el rescate de cuotas de fondos mutuos.

Agrega, que conforme al inciso 4° del nuevo artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravan con los impuestos contemplados en dicha ley, los rescates de cuotas de fondos mutuos, siempre y cuando se establezca en los reglamentos internos correspondientes: (i) que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil; y, (ii) que la sociedad administradora distribuirá entre los partícipes la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del D.L. N° 1.328 ("LFM"), de 1976.

Expresa por otro lado, que es necesario tener presente que la franquicia de la exención del impuesto a las ganancias de capital que concede el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es incompatible con aquella relativa al Ahorro Previsional Voluntario que contemplan los artículos 42° bis y 50° de la misma ley, según lo resolvió expresamente el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio Ordinario N° 3.928, de fecha 11 de Agosto de 2003, en el entendido que una cuota no puede dar origen a ambas franquicias simultáneamente en beneficio del aportante, pudiendo éste acogerse sólo a uno de los beneficios.

Señala por otra parte, que en ese sentido, entiende que los dividendos percibidos por un fondo deben necesariamente ser distribuidos a los partícipes con inversiones en los planes acogidos a la franquicia contemplada en el artículo 18 ter antes citado, mientras que en aquellos planes autorizados como Planes de Ahorro Previsional Voluntario (no susceptibles de acogerse a la franquicia de la exención del impuesto a las ganancias de capital) dichos dividendos pueden ser percibidos por el fondo sin obligación de ser distribuidos. De esta forma un mismo fondo puede dar origen a dos tipos de planes: 1) aquellos sujetos a la franquicia tributaria de acuerdo con el 18 ter, y 2) aquellos sujetos a la franquicia tributaria del APV regulada en el artículo 42 bis. No obstante lo anterior, como fue expuesto anteriormente, en ningún caso una de las cuotas puede dar origen a ambas franquicias en beneficio de su titular.

Manifiesta más adelante, que sin embargo no existe una interpretación explícita respecto de la aplicación para planes APV, en lo que se refiere a distribución de beneficios en dividendos, siendo a su juicio, necesario un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos sobre el particular.

Señala, que técnicamente por razones de economías de escala propias de la administración de fondos, aún cuando se tratara de un fondo que cumpla con los requisitos establecidos para que los partícipes puedan gozar de los beneficios del artículo 18 ter, sería eficiente que existan otros aportantes del mismo fondo, que renunciando al artículo 18 ter opten por el beneficio tributario del APV. En este último caso, con el propósito de facilitar el adecuado cumplimiento de la ley, las sociedades que administran fondos mutuos deberían imputar los ingresos recibidos por concepto de dividendos de las acciones del fondo como una inversión en el fondo en la cuenta APV respectiva.

Expresa, que con el propósito de garantizar que las administradoras de fondos mutuos cumplan con procedimientos que se enmarquen dentro de estos principios, por medio de un oficio circular esa Superintendencia instruirá al mercado para que en el caso de los planes APV, las sociedades que administran fondos mutuos reinviertan en el mismo fondo los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas en las que el fondo ha invertido. Con todo, en este mismo caso, el partícipe podrá solicitar retiro a través del rescate de cuotas en los términos establecidos para este propósito en el artículo 42 bis, debiendo la administradora ejecutar las retenciones de impuesto pertinentes.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación con los temas expuestos precedentemente, en atención a que ello resulta crucial para las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes que han realizado APV en fondos mutuos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:

"Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis."

Por su parte, los artículos 18 ter y quater disponen lo siguiente:

“Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.”

“Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.”

3.- Ahora bien, este Servicio respecto de lo que establecen las normas legales antes transcritas impartió las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 7, 10 y 31, todas del año 2002; instructivos que se encuentran publicados en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

4.- De acuerdo a lo dispuesto por la primera norma legal antes transcrita y lo instruído por este Servicio a través de la citada Circular N° 31, de 2002, se informa que la franquicia tributaria que establece el artículo 42 bis e inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, consiste en que los contribuyentes de los artículo 42 N°s. 1 y 2 de la ley precitada por los ahorros previsionales voluntarios que efectúen en las instituciones encargadas de su recaudación y administración, hasta los límites máximos que establecen dichas normas legales, tendrán derecho a una rebaja de la base imponible de los impuestos personales que les afecten con el efecto de un menor pago de impuesto, y cuando tales ahorros, incluida, desde luego, la rentabilidad que éstos generen producto de las inversiones realizadas por las instituciones encargadas de su administración, sean retirados al no ser destinados a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, estarán afectos al impuesto único que establece el N° 3 del citado artículo 42 bis de la ley del ramo.

5.- Cabe hacer presente que la franquicia tributaria en comento, es un beneficio integrado y único, es decir, sólo se afecta con los beneficios que establece la norma en comento y se gravan con el impuesto que señala dicha disposición legal en los casos que ella indica, independientemente de los tratamientos tributarios que puedan afectar a las inversiones que efectúen las entidades encargadas de administrar tales ahorros previsionales voluntarios, como pueden ser por ejemplo, las normas de los artículos 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta, los cuales no tienen aplicación respecto de un contribuyente que se encuentra acogido al artículo 42 bis de la ley precitada, el cual conforme a las normas del citado precepto legal, tanto por el ahorro previsional voluntario que efectúe, como por la rentabilidad que éstos generen, sólo se afecta con el régimen que contiene dicha disposición legal, por ser ésta una disposición especial que prevalece respecto de las demás normas de la Ley de la Renta.

6.- En relación con lo anterior, debe reiterarse que los beneficios tributarios en cuestión son incompatibles entre sí y están estructurados o concebidos en la ley para que operen en forma independiente de acuerdo con las instrucciones que ha impartido este Servicio en sus aspectos tributarios, siendo imposible compatibilizar dichas franquicias tributarias respecto de una misma inversión o mejor dicho que una determinada inversión se encuentre acogida a ambos tipos de beneficios impositivos, debiendo las sociedades administradoras de los ahorros de los inversionistas y a la respectiva rentabilidad que generan las inversiones realizadas aplicarles el tratamiento tributario que corresponda, de acuerdo al plan de inversión por el cual haya optado el inversionista, conforme a los artículos 18 ter, 18 quater ó 42 bis de la Ley de la Renta.

7.- En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, una sociedad administradora de fondos mutuos podrá administrar distintos tipos de fondos con los recursos aportados por los inversionistas, según el plan de inversión por el cual hayan optado los respectivos aportantes o partícipes. En efecto, un fondo mutuo acogido a las normas generales del artículo 18 quater, en virtud del cual, la citada sociedad administradora podrá invertir los recursos de sus participes en instrumentos o títulos acogidos a diferentes tratamientos tributarios que establece la Ley de la Renta, dentro de los cuales se comprenden, a vía de ejemplo, el régimen especial del artículo 18 ter, pero el participe por la inversión realizada en dicho fondo siempre estará sujeto a las normas generales del citado artículo 18 quater, a menos que sea aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 ter e inciso tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976, en cuanto a que las sociedades administradoras en la medida que se cumplan con los requisitos que exigen dichos preceptos legales, podrán distribuir a sus participes los beneficios obtenidos producto de las inversiones efectuadas y traspasar a sus participes o aportantes los beneficios tributarios que correspondan. Por otra parte, las sociedades administradoras de fondos mutuos podrán tener un fondo de inversión acogido exclusivamente a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, régimen que afectará tanto a las inversiones efectuadas como a la rentabilidad que generen éstas, independiente del tratamiento tributario que pueda afectar a las distintas inversiones que la sociedad administradora ha realizado con los aportes de sus inversionistas, es decir, un inversionista acogido a las disposiciones del artículo 42 bis, por los aportes enterados y por los retiros efectuados, incluida la rentabilidad generada por las inversiones, siempre estará acogido en forma exclusiva y única al régimen tributario que establece el precepto legal precitado; sin importar como se señaló precedentemente los regímenes tributarios que puedan haber afectado a las inversiones que realizó la sociedad administradora con los recursos de sus partícipes, esto es, que tales inversiones pudieran haber quedado afectas a los tratamientos tributarios de los artículos 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta.


En resumen, si una sociedad administradora de fondos mutuos tuviera fondos acogidos tanto a las normas del artículo 18 quater de la Ley de la Renta como a las disposiciones del artículo 42 bis de la misma ley, y producto de las inversiones efectuadas con los recursos de los citados fondos quedara afecta a las normas del inciso cuarto del artículo 18 ter e inciso tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976, por cumplir con los requisitos para ello, los beneficios que reparta en virtud de tales disposiciones en el caso de los partícipes o inversionistas acogidos al plan de ahorro voluntario (APV) del mencionado artículo 42 bis no se considerarán retiros para tales personas, sino que los referidos beneficios pasarán a integrar los recursos del citado fondo, y sólo serán tributables con el impuesto único que establece la norma legal precitada, cuando éstos sean retirados efectivamente por los inversionistas acogidos a dicho plan de ahorro voluntario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.423, de 25.05.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos