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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38°, INCISO 1°, ART. 58°, N° 1. (ORD. Nº 2.556, DE 08.06.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA DE EMPRESA EXTRANJERA ESTABLECIDA EN CHILE – SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA EN EL ÁMBITO DE LA INGENIERÍA Y PROGRAMACIÓN COMPUTACIONAL – SERVICIOS EN OCASIONES PRESTADOS ÍNTEGRAMENTE EN CHILE, EN EL EXTRANJERO O EN CHILE COMO EN EL EXTRANJERO – LAS RENTA DE FUENTE CHILENA DE LAS AGENCIAS DE EMPRESAS EXTRANJERAS QUE OPEREN EN CHILE, SE DETERMINARÁ SOBRE LA BASE DE LOS RESULTADOS REALES OBTENIDOS EN SU GESTIÓN EN EL PAÍS, DEBIENDO TRIBUTAR SOLAMENTE POR LAS RENTAS DE FUENTE CHILENA, LAS QUE PROVENGAN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Y/O DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN ÉL EXCLUIDAS – LOS GASTOS ASOCIADOS DIRECTAMENTE A LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA, NO DEBEN CONSIDERARSE EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – GASTOS ASOCIADOS A RENTAS DE FUENTE CHILENA COMO EXTRANJERA – DETERMINACIÓN DE LA PROPORCIÓN, QUE SE ACEPTA COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le informe el criterio de este Servicio respecto de la situación que se describe a continuación, la cual a su entender no se encuentra expresamente analizada ni resuelta en ningún pronunciamiento previo de esta institución.

I.- Antecedentes

Su estudio jurídico tiene un cliente que es una agencia en Chile de una sociedad constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América y residente en dicho país.

Esta agencia constituye, comercialmente una base de negocios (no de aquellas tratadas en el artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta) para algunos de los países de América Latina, en los que además realiza inversiones con sus ocasionales excedentes de caja.

Los servicios prestados consisten en consultoría y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería y programación computacional.

En algunas ocasiones, los servicios comprometidos por los contratos acordados son prestados íntegramente en Chile. En otras oportunidades son íntegramente prestados en el extranjero. Finalmente, en ciertos casos, son prestados en Chile y en el extranjero. En cualquier caso, son prestados a través de los ingenieros y consultores contratados por la Agencia como trabajadores.

Como se adelantó, sus excedentes ocasionales de caja han servido para adquirir acciones de sociedades anónimas extranjeras, las que generan dividendos y la retención de impuestos por los países respectivos.

Sobre la base de esta situación surgen dudas en el ámbito tributario, que desea despejar para aconsejar el exacto cumplimiento de las leyes nacionales.

II.- Consultas

1. Para efectos de la declaración del impuesto de primera categoría, ¿debe la agencia del caso considerar las rentas de fuente extranjera que obtenga?

Cabe señalar que, de acuerdo a los principios de tributación internacional, un establecimiento permanente en Chile de una empresa extranjera, como es la agencia de marras, no es un contribuyente con residencia o domicilio en Chile. Sobre esta base, la agencia (y en general, todo establecimiento permanente) sólo debería pagar impuestos en Chile sobre sus rentas de fuente chilena.

Como sustento de esta hipótesis están las normas siguientes:

Artículo 3: "... y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país"

Artículo 58 N° 1: "... pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena..."

Artículo 38: "La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país".

A su turno, la definición de renta de fuente chilena descarta como tal la que provenga de servicios prestados en el extranjero o dividendos distribuidos por sociedades anónimas constituidas de acuerdo a leyes extranjeras, no domiciliadas ni residentes en Chile.

2. En caso de que la hipótesis planteada en la pregunta anterior fuese compartida por este Servicio, ¿Serían aceptados como gasto para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI) de la Agencia las remuneraciones de aquellos trabajadores que presten servicios en el extranjero y otros desembolsos asociados a dichas actividades? Y ¿Cuál sería el tratamiento de gastos de "destino común", es decir, vinculados a la prestación de servicios en Chile generación de rentas chilenas tributables en Chile y en el extranjero?

3. En caso de que se estime que las rentas de fuente extranjera (generadas por la prestación de servicios en el extranjero y/o dividendos de sociedades anónimas extranjeras) deban a juicio de este Servicio considerarse en la computación de la RLI de la agencia, ¿Tiene ésta derecho a crédito por los impuestos a la renta retenidos en el extranjero?. La pregunta se refiere específicamente a si la agencia se considerará un "contribuyente domiciliado o residente en Chile", como parte enunciando el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para conceder dicho crédito.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que las normas pertinentes que dicen relación con las materias en consultas, son los artículos 38 inciso primero y 58 N° 1 de la Ley de la Renta, disposiciones legales que disponen lo siguiente al respecto:

Artículo 38.- “La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.”

Artículo 58 N° 1.- “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.”

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, se desprende que las agencias de empresas extranjeras establecidas en Chile, como la que se refiere el recurrente en su presentación, sólo deben tributar en el país por las rentas de fuente chilena, es decir, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley del ramo, las que provengan de bienes situados en el país y/o de actividades desarrolladas en él.

4.- Atendido a lo anteriormente expuesto, a continuación se pasan a resolver cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que la referida agencia establecida en Chile, para los efectos de la declaración del Impuesto de Primera Categoría que le afecta, sólo debe considerar las rentas de fuente chilena que obtenga en el país derivadas de bienes situados en Chile y/o de actividades desarrolladas en el mismo lugar, excluídas, por lo tanto, las de fuente extranjera, como aquellas que indica en su presentación (dividendos de acciones emitidas por sociedades anónimas constituídas en el extranjero y sin domicilio ni residencia en el país y de servicios prestados totalmente en el extranjero), las que provienen de bienes situados en el exterior y de actividades desarrolladas en el extranjero.

b) En cuanto a la segunda consulta, se señala que en concordancia con lo expresado en la letra a) precedente, los gastos asociados directamente a las rentas de fuente extranjera, no deben considerarse en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría que se aplica solamente sobre las rentas de fuente chilena, conforme a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Es decir, al no computarse las rentas de fuente extranjera en la base imponible del impuesto de Primera Categoría, obviamente que resulta improcedente que los gastos asociados a dichas rentas se rebajen de la base imponible del citado tributo de categoría conformado por las rentas de fuente chilena, desembolsos que deben deducirse o imputarse a las rentas que les dan origen.

Ahora bien, cuando se trate de gastos comunes, es decir, de aquellos que digan relación tanto con rentas de fuente chilena como extranjera, en la especie debe determinarse la proporción que exista entre ambos tipos de rentas, y el porcentaje que corresponda a las rentas de fuente chilena, se aplicará sobre los gastos comunes o asociados a ambos tipos de rentas, y ésta proporción se aceptará como un gasto necesario para producir las rentas de fuente chilena, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Debe hacerse presente que si los gastos directamente asociados con las rentas de fuente extranjera o la proporción que corresponda de ellos, según lo explicado en el párrafo precedente, se rebajan de las rentas de fuente chilena, estos desembolsos pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y afectos al impuesto único que se establece en el inciso tercero del artículo 21 de la ley precitada.

c) Respecto de la última consulta, atendido a lo dispuesto en la letra a) precedente resulta improcedente referirse a ella.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.556, de 08.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos