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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.20°, N°5, ART. 42°, N°2, ART. 45° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. Nº 2.567, DE 08.06.2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENTREGA DE ACCIONES A EJECUTIVOS DE EMPRESAS EN CUMPLIMIENTO DE PLAN DENOMINADO “LONG TERM EQUITI OWNERSHIP PLAN”, EN VIRTUD DEL CUAL SE ENTREGA BENEFICIO SINDICADO COMO “PERFORMANCE SHARES”, A SUS EJECUTIVOS DE MÁS ALTO NIVEL – DERECHO DEL EJECUTIVO A RECIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD, SUJETO A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, DE CUMPLIRSE UNA DETERMINADA META, SIN NECESIDAD DE EFECTUAR NINGÚN PAGO PARA ADQUIRIR LAS ACCIONES –DERECHO A PERCIBIR UNA SUMA DE DINERO EN UNA FECHA FUTURA, SUJETO A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE SE CUMPLA UNA DETERMINADA META – EL INCREMENTO PATRIMONIAL, SE PRODUCE EN EL MOMENTO QUE NACE EL DERECHO A EXIGIR LAS ACCIONES O EL DINERO, ESTO ES, AL MOMENTO DE CUMPLIRSE LAS METAS Y NO CUANDO SEAN PERCIBIDAS – LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS O EL DINERO, SE HACE COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PERSONALES DE LOS TRABAJADORES, DICHAS RENTAS SE AFECTAN CON EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42°, N°1, DE LA LEY DE LA RENTA, SEGÚN SE DEVENGUE LA RENTA, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO – POR LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS, EL TRABAJADOR, TRIBUTA CUANDO TENGA EL DERECHO A EXIGIR LAS ACCIONES O EL DINERO, SI DICHAS RENTAS SE DEVENGAN EN UN SOLO PERÍODO – RENTAS DEVENGADAS EN MÁS DE UN PERÍODO – RENTAS PAGADAS CON RETRASO – LA CESIÓN DE LAS ACCIONES, SE RIGE POR LAS NORMAS GENERALES – EL TRABAJADOR CEDENTE, LAS PUEDE ENAJENAR AL VALOR QUE ESTIME CONVENIENTE O AL PRECIO QUE LIBREMENTE FIJEN LAS PARTES, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.


1. Por su presentación indicada en el antecedente, expresa que su cliente, XXXX., es una institución financiera constituida y existente de acuerdo a las leyes de Holanda. XXXX. se dedica al negocio bancario, de seguros y de administración de activos, a través de innumerables empresas pertenecientes a su grupo, establecidas en alrededor de 60 países, incluyendo Chile. XXXX, tiene aproximadamente 115.000 empleados a nivel mundial.

Señala a continuación, que como una manera de incentivar a los ejecutivos de más alto nivel de las distintas empresas pertenecientes al grupo establecidas en cada país, XXXX otorgará un nuevo plan de oferta de acciones a los empleados denominado “Long Term Equiti Ownership Plan”. El nuevo plan contempla dos tipos de beneficios a saber: “Stock Options” y “Performance Shares”. Este nuevo plan será otorgado durante el año 2004, en una fecha que está por definirse y que se denomina “Date of Award”, sin embargo, de acuerdo al Plan, durante el año 2004 los ejecutivos no recibirán ningún beneficio.

Expresa más adelante, que su cliente les ha consultado sobre el tratamiento tributario aplicable al beneficio denominado Performance Shares, que podrían recibir algunos ejecutivos de las empresas chilenas pertenecientes a este grupo multinacional. Agrega, que sin perjuicio de la opinión de esa consultoría sobre este tema, su cliente desea conocer el criterio que sobre el particular tiene este Servicio.

Para tales efectos aclara que el beneficio denominado “Performance Shares” operará bajo alguna de las siguientes dos modalidades:

a) “Performance Share”, que consiste en el derecho del ejecutivo a recibir acciones de la sociedad XXXX, en una fecha futura (denominada “Vesting Date”), sujeto a la condición suspensiva que se cumpla una determinada meta (el “Performance Target”). En relación a este beneficio, y a diferencia de lo que ocurre con las denominadas “Stock Options”, que no son materia de consulta, el trabajador no deberá efectuar ningún pago para adquirir las acciones. También es importante precisar que la sociedad holandesa XXXX. no cobrará los costos del Plan a las sociedades chilenas que sean empleadoras de ejecutivos que participen en el Plan y reciban alguno de sus beneficios.

b) “Performance Share Unit”, que consiste en el derecho del ejecutivo a recibir una suma de dinero, en una fecha futura (denominada “Vesting Date”), sujeto a la condición suspensiva que se cumpla una determinada meta (el “Performance Target”).

Tampoco en este caso la sociedad holandesa XXXX cobrará los costos del Plan a las sociedades chilenas que sean empleadoras de ejecutivos que participen en el Plan y reciban algunos de sus beneficios.

Señala por otro lado, que la fecha denominada “Vesting Date” tendrá lugar tres años después del otorgamiento o lanzamiento del Plan en el año 2004. Sin embargo, la transferencia de las acciones o el pago en dinero se pueden verificar en una fecha posterior al “Vesting Date”. Esto significa que los ejecutivos se podrán beneficiar del Plan a partir del año 2007.

Respecto del tratamiento tributario del Performance Shares, expresa que en su opinión, el ejecutivo experimentará un incremento de patrimonio al momento en que se le transfieran las acciones. Como consecuencia de lo señalado, el ejecutivo deberá pagar impuesto a la renta por el incremento de patrimonio referido precedentemente.

El incremento de patrimonio será equivalente al valor de mercado que tengan las acciones a la fecha de la transferencia, el cual estará representado a su vez por la cotización bursátil de las mismas a esa fecha. Ahora bien, señala, en atención a que el incremento de patrimonio que experimentará el ejecutivo constituye una renta del trabajo, toda vez que proviene precisamente del trabajo personal o esfuerzo desplegado en un empleo, su opinión es que tal renta quedará sujeta a Impuesto de Segunda Categoría. Sin embargo, agrega, dado que el pagador de la renta no será una empresa domiciliada o residente en Chile, será el propio ejecutivo el llamado a declarar y pagar el Impuesto de Segunda Categoría correspondiente.

En relación con el tratamiento tributario al que se encontrará sujeta la posterior venta de las acciones, señala que cuando el ejecutivo decida enajenar las acciones adquiridas bajo el Plan, podrá experimentar un nuevo incremento de patrimonio. De consiguiente, en esta ocasión el ejecutivo deberá pagar impuesto a la renta por este nuevo incremento de patrimonio. Dicho incremento de patrimonio debe clasificarse como una renta del artículo 20, N° 5, y cumplir con la tributación prevista en la ley. En este caso, el beneficio que puede recibir el ejecutivo estará representado por la diferencia entre el valor de enajenación de las acciones y el valor que tenían tales acciones al momento de su adquisición (sobre el cual ya se habrá pagado el Impuesto de Segunda Categoría), debidamente reajustado.

Para ilustrar esta situación presenta el siguiente ejemplo:

· El ejecutivo recibe 50 acciones el 1° de Junio de 2007, cuando éstas tienen un valor de $ 17 c/u.

· El ejecutivo vende las 50 acciones el 1° de Junio de 2008, cuando éstas tienen un valor de $30 c/u.

Cálculos:

Base Imponible al momento de la adquisición $ 17 x 50 acciones $ 850
Impuesto de Segunda Categoría aplicable al momento de la adquisición $ 850 x 40% $ 340
Base imponible al momento de la venta Precio de venta ($ 30 x 50 acciones) $ 1.500
Valor a la fecha de adquisición ($ 17 x 50 acciones) ( $ 850)
Mayor valor ( $ 1500 - $ 850) $ 650

Impuesto de Primera Categoría al momento de la venta $ 650 x 17% $ 110,5
Impuesto Global Complementario al momento de la venta $ 650 x 40% $ 260
Menos crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado ($ 110,5) $ 149,5
Total de impuestos $ 340 + $ 149,5 + $ 110,5 $ 600


Expresa por otra parte, que si se pretendiera que al momento de la enajenación de las acciones el ejecutivo experimenta un incremento de patrimonio igual a la diferencia entre el valor de enajenación de las acciones y su costo de adquisición reajustado (que en este caso es igual a cero), se llegaría a la situación absurda e injusta que el ejecutivo debería pagar impuesto a la renta sobre cantidades que no están comprendidas en la definición de renta establecida por el legislador y que, de consiguiente, no deberían quedar sometidas a tributación. Para ilustrar esta situación propone el siguiente ejemplo:

· El ejecutivo recibe 50 acciones el 1° de Junio de 2007, cuando éstas tienen un valor de $ 17 c/u.
· El ejecutivo vende las 50 acciones el 1° de Junio de 2008, cuando éstas tienen un valor de $30 c/u.

Cálculos:

Base Imponible al momento de la adquisición $ 17 x 50 acciones $ 850
Impuesto de Segunda Categoría aplicable al momento de la adquisición $ 850 x 40% $ 340
Base imponible al momento de la venta Precio de venta ($ 30 x 50 acciones) $ 1.500
Costo de adquisición ( $ 0)
Mayor valor ( $ 1500 - $ 0) $ 1.500
Impuesto de Primera Categoría al momento de la venta $ 1.500 x 17% $ 255
Impuesto Global Complementario al momento de la venta $ 1.500 x 40% $ 600
Menos crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado ($ 255) $ 345
Total de impuestos $ 340 + $ 255 + $ 345 $ 940


Al respecto señala, que enfrentado el ejecutivo a esta situación absurda e injusta, terminaría pagando impuesto dos veces sobre un mismo hecho, lo cual vulneraría el Principio General del Derecho Tributario chileno, conforme al cual una misma persona no debe pagar más de un impuesto sobre un mismo hecho gravado.

Por consiguiente, estima que el ejecutivo deberá pagar impuesto a la renta en dos ocasiones y respecto de dos incrementos de patrimonio distintos: primero por el valor de las acciones que recibe y luego por la diferencia entre este valor y el precio de venta de las mismas. De lo contrario, una parte de las rentas del ejecutivo tributaría dos veces y probablemente haría el Plan inviable para Chile.

Respecto del tratamiento tributario del “Performance Share Units” expresa, que el ejecutivo experimentará un incremento de patrimonio al momento en que reciba las sumas de dinero a que tiene derecho conforme al Plan. El ejecutivo deberá pagar impuesto a la renta por dicho incremento de patrimonio. El incremento de patrimonio será equivalente a la suma de dinero recibida. En atención a que el incremento de patrimonio que experimentará el ejecutivo constituye una renta del trabajo, toda vez que proviene precisamente del trabajo personal o esfuerzo desplegado en un empleo, en su opinión es que tal renta quedará sujeta al Impuesto de Segunda Categoría. Sin embargo, agrega, que dado que el pagador de la renta no será una empresa domiciliada o residente en Chile, será el propio ejecutivo el llamado a declarar y pagar el Impuesto de Segunda Categoría correspondiente.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita que se confirmen los criterios tributarios que sustenta en su presentación.

2. Sobre el particular, y del estudio y análisis de los antecedentes que entrega en su escrito, este Servicio pasa a confirmar los criterios tributarios que solicita, en los siguientes términos:

a) Previo a confirmar los criterios expuestos por el contribuyente, es necesario precisar que el incremento patrimonial se produce no al momento de “recibirse” las acciones o el dinero, como se sostiene en su consulta. Por el contrario, el incremento patrimonial se produce cuando nace el derecho a exigir las acciones o el dinero; esto es, al momento de cumplirse las metas.

Ahora bien, atendido que la entrega de títulos o dinero que hará la empresa se hace como contraprestación de los servicios personales de los trabajadores, dichas rentas se afectan con el impuesto establecido en el artículo 42° N°1 de la Ley de la Renta, según se devengue la renta de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Al respecto dispone dicho texto legal en el inciso segundo de su artículo 45°, que: “Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N°1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago.”. De donde se sigue que, por expresa disposición de la ley, tratándose de rentas complementarias o accesorias que cumplen con los requisitos allí exigidos, el trabajador tributa cuando tenga el derecho de exigir las acciones o el dinero si dichas rentas accesorias se devengan en un sólo período, por el contrario si tales rentas se devengan en más de un período deberán computarse en los respectivos ejercicios en que se hubieren devengado. En caso de pagarse con retraso, estas remuneraciones tributan conforme a lo dispuesto en el artículo 46° de la misma ley.

b) En cuanto a la enajenación de las acciones recibidas por los trabajadores producto de las contraprestaciones indicadas en la letra a) precedente, se confirma el criterio tributario expuesto en su escrito, en el sentido que la cesión de tales títulos se regirá por las normas generales que regulan la enajenación de acciones, determinándose el mayor o menor valor obtenido de tal operación de la comparación del precio en que fueron valorizadas las acciones al momento en que nació el derecho del trabajador, debidamente actualizado a la fecha de la cesión y el precio en que fueron vendidas, renta que se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y afecta a los impuestos que contiene dicho texto legal, según sean las condiciones en que se efectuó la citada operación de enajenación. Respecto de este punto, debe hacerse presente que el trabajador cedente de las acciones las puede enajenar al precio que estime conveniente o que libremente fijen las partes contratantes, pero ello es sin perjuicio de la facultad de tasación que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario le entrega a este Servicio, cuando el precio o valor asignado a la acción objeto de la enajenación sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.567, de 08.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos