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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 4° – OFICIOS N°S 684 Y 2.999, DE 1999. (ORD. Nº 2.566, DE 08.06.2004)

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL CÁLCULO DE MONTO NO CONSTITUTITO DE RENTA DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIO – SITUACIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 4°, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO –REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CONTINUIDAD DE LA EMPRESA COMO DE LA RELACIÓN LABORAL – FALTA DE ANTECEDENTES – PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, manifiesta que su representado, don XXXXXXXX, según consta en Contrato de Trabajo, fue contratado por XXXX Ltda. para prestar servicios personales y técnicos relacionados con el control de procesos a terreno, y en virtud de dicho contrato nació entre trabajador y empleador una relación de carácter laboral regulada por las disposiciones del Código del Trabajo.

Agrega, que durante el período comprendido entre los años 1996 a 1999 y previo acuerdo de las partes, su representado debió prestar sus servicios en el extranjero desempeñando labores relacionadas con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo suscrito con su empleador.

Añade, que a excepción de lo indicado en el párrafo anterior, durante el traslado de XXXXXXXX al extranjero, su relación contractual no experimentó modificación alguna, por lo cual, para todos los efectos su empleador seguía siendo XXXX Ltda. Durante el año 1999 la compañía YYYY, controladora de XXXX Ltda., fue absorbida por la compañía ZZZZ, desapareciendo la primera y fusionándose ambas empresas bajo la denominación de ZZZZ & YYYY.

Expresa más adelante, que en virtud de la fusión señalada, con fecha 1° de Diciembre de 1999, su representado suscribió un nuevo contrato de trabajo con la sociedad ZZZZ S.A., sociedad continuadora legal en Chile de XXXX Ltda. (primitivo empleador), todo esto en virtud de la fusión producida entre YYYY y ZZZZ.

Agrega, que según se establece en la cláusula duodécima letra a) del nuevo contrato suscrito por su representado con ZZZZ S.A., se estableció que “en caso que el empleador ponga término al contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, la determinación del monto de la indemnización por años de servicio se efectuará computando como tiempo servido al empleador, el lapso transcurrido desde el 8 de Agosto de 1994, hasta la fecha en que el trabajador comience a prestar servicios en virtud del presente contrato.”

Señala, que lo indicado en el párrafo anterior significó que para efectos de calcular una eventual indemnización por término de contrato, el nuevo empleador consideraría los años de servicios prestados por el trabajador a su antiguo empleador que era XXXX Ltda.

Por otro lado expresa, que de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, en virtud del nuevo contrato de trabajo suscrito por su representado se mantuvieron intactos los derechos devengados en razón de la antigüedad, como es el derecho a percibir una indemnización por despido. Respecto a lo antes indicado, y atendiendo a que en definitiva producto de la fusión ya citada se produjo un cambio de propiedad de XXXX Ltda., cita lo dispuesto por el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo que señala: “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales...., que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

Señala a mayor abundamiento, que lo convenido en la cláusula duodécima letra a) del nuevo contrato suscrito por su representado se enmarca en lo dispuesto por el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, toda vez que el nuevo empleador no hizo otra cosa que establecer por escrito un derecho del trabajador garantizado por el Código del Trabajo. Distinto hubiese sido el caso, que previo a la suscripción del nuevo contrato de trabajo, su representado hubiese sido finiquitado por su antiguo empleador cancelándose la indemnización por los años de servicio que a esa fecha se hubiese devengado.


Expresa a continuación, que con fecha 18 de Diciembre del 2003 ZZZZ S.A. ha puesto término a la relación laboral existente con su representado, invocándose la causal indicada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, es decir, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio......”

En atención a la causal de término del contrato y según lo dispone el artículo 163 inciso primero y segundo del Código del Trabajo, el término de la relación laboral otorga a su representado el derecho de percibir la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, la cual no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al respectivo empleador.

Por otra parte agrega, que respecto del trabajador para determinar la tributación que pudiera corresponder aplicar a las indemnizaciones por retiro que perciba el trabajador, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta. En efecto, la referida norma legal establece que no constituye renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Atendido el sentido literal del precepto legal citado resulta evidente que para determinar el monto total de las indemnizaciones que no constituyen renta es fundamental la cantidad de años de servicio a considerar en el cálculo.

Frente a la situación planteada señala, que su representado estima que para determinar el monto hasta el cual la indemnización a percibir no constituirá renta, debe considerarse la totalidad de años durante los cuales estuvo vigente la relación laboral, es decir, los años de servicio deben computarse desde la suscripción del respectivo Contrato de Trabajo con su primitivo empleador, sin importar incluso que haya existido un intervalo de tiempo durante el cual los servicios se hayan prestado fuera de Chile. Por lo tanto, el cálculo del ingreso no renta debiera comprender la cantidad de nueve años conformados por cinco años de servicios prestados a XXXX Limitada más cuatro años prestados a ZZZZ S.A.

Expresa finalmente, que respecto a lo antes señalado, la disposición legal no distingue situaciones tales como el lugar físico donde los servicios pudieren haberse prestado o años de servicios prestados por el antiguo empleador por lo cual no sería lícito al intérprete distinguir.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirme el criterio esgrimido por su representado, en el sentido que para determinar el monto hasta el cual la indemnización por años de servicios no constituye renta, en el caso de la reorganización empresarial ya citada deben considerarse la totalidad de los años de prestación de servicios, es decir, aquellos años de servicios prestados al primitivo empleador y los siguientes años de servicios prestados a su continuador legal, sin tener incidencia en dicho cálculo el hecho que se hayan producido modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa o inclusive que durante la vigencia del contrato de trabajo los servicios se hayan prestado en el extranjero.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que efectivamente este Servicio a través de los Oficios N°s. 684, de 18.03.99 y 2.999, de 28.07.99, compatibilizó desde el punto de vista tributario la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo con lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta. El primero de los preceptos legales señalados, en su parte pertinente establece: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone: “No constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de la ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, este Servicio resolvió mediante el citado Oficio N° 684, de 1999 y ratificado por Oficio N° 2.999, del mismo año, que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la disposición legal del Código del Trabajo en comento, que deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original.

4.- Ahora bien, analizadas las fotocopias de los dos contratos acompañados por el ocurrente, en ellos consta que XXXXXXXX trabajó para las dos siguientes empresas: a) XXXX Ltda. por un plazo fijo entre el 08.08.94 hasta el 31.10.94, y b) ZZZZ S.A. a partir del 01.12.99 con una duración indefinida, sin que se acompañara el correspondiente finiquito.

5.- Debe hacerse presente, que no obstante en el último contrato mencionado, en su Cláusula Duodécima, se indique expresamente que “en caso de que el empleador ponga término al contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, la determinación del monto de la indemnización se efectuará computando como tiempo servido al empleador, el lapso transcurrido desde el 8 de Agosto de 1994, hasta la fecha en que el trabajador comience a prestar servicios en virtud de ese contrato”, ello no prueba de manera fehaciente la vinculación jurídica entre ambas empresas que permita presumir que la última que contrató al trabajador (ZZZZ S.A.) lo sea producto de alguna de las situaciones previstas en el artículo 4° del Código del Trabajo.

6.- En consecuencia, en respuesta a su consulta puede informarse, primeramente, que de los antecedentes acompañados a la presentación, no es posible concluir que la empresa referida y el recurrente se encuentren en la situación regulada por el inciso segundo del articulo 4° del Código del Trabajo, el cual prescribe que “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, puesto que no resulta manifiesta la continuidad de la empresa y de la relación laboral en todo el periodo a que se refiere el consultante. De esta manera, sólo en el caso que, conforme a las normas de derecho aplicables, se compruebe que se encuentra efectivamente en la situación prevista en la disposición referida del Código del Trabajo, le será aplicable el tratamiento tributario descrito en los Oficios que indica respecto de los ingresos que perciba por concepto de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.566, de 08.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos