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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 1 – ART. 12°, LETRA B), N° 7 – LEY N° 16.271 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 1° – CÓDIGO CIVIL, ART. 16° – D.L. N° 359, DE 1974. (ORD. Nº2.633, DE 15.06 .2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DONACIÓN QUE EFECTUADA DESDE EL EXTRANJERO – INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA – REQUISITOS COPULATIVOS DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY N° 16.271 – CARÁCTER BENÉFICO DE LA FUNDACIÓN – LAS DONACIONES QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTREN EXENTAS DEL IMPUESTO A LAS DONACIONES, COMO TAMBIÉN DEL TRÁMITE DE LA INSINUACIÓN, SON AQUELLAS QUE SE HAGAN A LAS FUNDACIONES CUYO FIN EXCLUSIVO SEA EL DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA, EN LOS TÉRMINOS YA SEÑALADOS, Y QUE A LO MENOS, EN FORMA PRINCIPAL CONSTITUYA UNA FORMA PARTICULAR DE HACER EL BIEN, COMO ES EL PROPORCIONAR AYUDA A PERSONAS NECESITADAS, SIN PERSEGUIR FINES DE LUCRO – ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL OTORGAMIENTO DE LA DONACIÓN – LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – DERECHOS ADUANEROS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan se confirme el tratamiento tributario que exponen en su escrito respecto de las donaciones que su representada, XXXXXXXXX, recibiría del exterior para la construcción de un templo religioso continental

Señalan, que en relación con el impuesto a la renta se aplicaría lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, por lo que el incremento patrimonial experimentado por el donatario al recibir una donación desde el exterior, sea ésta en especies o en dinero, sería un ingreso no constitutivo de renta que quedaría fuera del alcance de los impuestos establecidos en la dicha ley.

Expresan, que respecto del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en su opinión, no habría lugar a la aplicación de este impuesto en virtud de lo señalado en el artículo 18 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que libera del impuesto a aquellas donaciones que se dejen para la construcción de templos destinados al servicio de un culto. Del mismo modo, señalan que no aplicaría este impuesto según lo señalado en el Decreto Ley N° 359, de 1974, que se refiere a las donaciones a fundaciones o corporaciones de carácter benéfico.

Agregan, que en relación con esta materia la donación deberá regirse tanto en su otorgamiento como en su tributación por las leyes del país en que se otorgue, que será aquél en que tiene su domicilio el donante y o aquél en que se encuentran situados los bienes y/o dinero objeto de la donación (principalmente Canadá y España).

Señalan por otro lado, que frente al Impuesto al Valor Agregado aquella parte de la donación que consista en bienes corporales, no se aplicaría IVA según lo establecido en el artículo 12 letra B N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refiere a las importaciones que constituyan donaciones a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas.

Por último, estiman que respecto de los derechos o gravámenes aduaneros, éstos no se aplicarían según el tenor de los Tratados de Libre Comercio suscritos entre Chile y los países desde los cuales se efectuaría la donación. En efecto, dichos tratados establecen que los bienes a ser importados producto de la donación quedan beneficiados con el tratamiento de liberación de gravámenes aduaneros.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el tratamiento tributario que afectaría a la donación que recibiría la entidad XXXXXX, será el que se indica a continuación, todo ello basado estrictamente en los antecedentes que se entregan en el escrito:

a) De conformidad a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la entidad que recibiría la donación del extranjero, ya sea, en dinero o especies, no se afectaría con ningún impuesto de la ley precitada, atendido a que dicha norma legal expresamente establece que las donaciones que se reciban, respecto de sus beneficiarios o donatarios, son consideradas ingresos no constitutivos de renta para los efectos de la ley del ramo, lo que significa que no se gravan con ningún impuesto de la citada ley.

b) El N° 4 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que estarán exentas de impuestos las donaciones que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el manteniendo del mismo culto.

De la correcta interpretación de la primera norma citada, se deduce que los requisitos copulativos de la exención son los que se enumeran a continuación.

a) Se debe tratar de una donación con causa onerosa, que conforme al artículo 1.404 del Código Civil debe celebrarse por escritura pública y se encuentra sujeta a insinuación.

b) La donación debe tener una específica causa onerosa, consistente en que se emplee en la construcción de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.

Así las cosas, a juicio de este Servicio y considerando exclusivamente los antecedentes expuestos por los recurrentes, para que las donaciones citadas se encuentren exentas del impuesto señalado en virtud del referido artículo 18, deberá acreditarse que las donaciones se celebraron por escritura pública, que se dio cumplimiento al trámite de la insinuación, y que además que en la referida escritura de donación se estipuló como condición de la donación que se destine a la construcción de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto, haciéndose presente que la palabra culto debe entenderse en este caso como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.

Por su parte, el artículo 5 del D.L. N° 359, de 1974, dispone lo siguiente:

“Los sorteos o rifas que efectúen las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de impuestos.

Asimismo, las donaciones que se hagan a dichas corporaciones o fundaciones, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271, como asimismo del Impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley N° 16.272. También lo estarán del trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Debe hacerse presente, que la referencia que la norma hace al carácter benéfico de la fundación, debe entenderse en un sentido restringido, no pudiendo concluirse que para efectos de gozar de tal beneficio tributario, baste con que dentro de su giro, la fundación contemple la beneficencia. Así, debe entenderse que lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. N° 359, de 1974, sólo resulta aplicable a aquellas fundaciones sin fines de lucro, que constituidas de acuerdo al Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, tengan como fin exclusivo la beneficencia pública, es decir, cualquier forma de hacer el bien, en beneficio de personas indeterminadas

Ahora bien, la primera parte del inciso segundo de la norma en cuestión, señala textualmente lo siguiente: ...“Asimismo, las donaciones que se hagan a dichas corporaciones o fundaciones”...

La frase anterior, debe interpretarse en un sentido que guarde armonía con el inciso primero, esto es, que las donaciones que efectivamente se encuentren exentas del impuesto a las donaciones, como también del trámite de la insinuación, son aquellas que se hagan a las fundaciones cuyo fin exclusivo sea el de la beneficencia pública, en los términos ya señalados, y que a lo menos, en forma principal constituya una forma particular de hacer el bien, como es el proporcionar ayuda a personas necesitadas, sin perseguir fines de lucro.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, no resulta aplicable la exención del impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, y del trámite de insinuación establecido en el artículo 1.401 y siguientes del Código Civil, a toda clase de fundaciones de carácter benéfico, sino que solamente a aquellas que reúnan los requisitos señalados anteriormente.

En consecuencia, en la medida que el destino de la donación recibida del extranjero y la entidad donataria beneficiaria de ella cumpla con los requisitos y condiciones que exigen las normas legales antes mencionadas, tales sumas se encontrarían exentas del impuesto a las donaciones que establece la Ley N° 16.271.

c) En cuanto al otorgamiento de la donación, debe considerarse que si bien es posible sostener en principio que se regirá por las normas del país del donante, debe tenerse presente que conforme al inciso final del artículo 16 del Código Civil, los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Respecto de la tributación que en Chile puede afectar a las citadas donaciones, cabe señalar que ésta es aquella indicada en las letras a) y b) anteriores y que no corresponde pronunciarse sobre los impuestos que eventualmente pudieran afectarlas en el país de los respectivos donantes.

d) En relación a las normas del Impuesto al Valor Agregado, se expresa que el inciso segundo del N° 7 de la Letra B) del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, establece que estarán exentas del tributo indirecto que contiene dicho texto legal, las importaciones que constituyen donaciones y servicios calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.

De consiguiente, en la medida que se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos por dicha norma legal, las donaciones que reciba la entidad en referencia del exterior estarían exentas del impuesto indirecto antes indicado, conforme a lo dispuesto por la disposición legal precitada. Sobre este punto, debe hacerse presente que los recurrentes no han acompañado ningún antecedente a su presentación que justifique la exención que establece el precepto legal en comento, requisito que tal norma lo exige en forma expresa.

e) Finalmente, respecto de la tributación relacionada con los derechos o gravámenes aduaneros que puedan afectar a la donación en cuestión, se informa que tal materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Código Tributario, no es de competencia de este Servicio, ya que en virtud de la norma legal precitada, a este organismo le corresponde exclusivamente atender la fiscalización de los impuestos que comprenden la tributación fiscal interna del país, dentro de la cual no se incluyen los derechos o gravámenes aduaneros, siendo dicho asunto de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.633, de 15.06.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos