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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N° 6 – LEY N° 18.634. (ORD. Nº 2.653, DE 16.06. 2004)

APLICACIÓN DEL N° 6 DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 59° DE LA LEY DE LA RENTA, FRENTE A LA INTERMEDIACIÓN DE BIENES DE CAPITAL DE UN PAÍS DE EUROPA, SIN PAGO DE DERECHOS ADUANEROS POR APLICACIÓN DEL TLC – REQUISITOS – RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE – TRATADOS DE LIBRE COMERCIO – TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN.

1. Por presentación indicada en el antecedente señala que los pagos de arriendo de un bien de capital extranjero ingresado en leasing proveniente de un país suscriptor del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, sin pago de derechos aduaneros por aplicación del tratado, no hace cuestión o no es óbice, para beneficiarse de la tasa efectiva del 1,75% del artículo 59 N° 6 de la Ley de la Renta.

Señala, que una empresa Chilena CC arrendaría en leasing a una empresa Alemana AA, sin domicilio ni residencia en Chile, determinado bien de capital del que AA es dueña. Se trata de un bien susceptible de someterse al sistema de pagos diferidos de derechos aduaneros, vale decir, se está en el ámbito del impuesto adicional del artículo 59 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. Opera, por lo tanto, la presunción de derecho en cuanto a que la base imponible equivalente al 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, base imponible a la cual se aplica la tasa del 35% (Por ello, se puede afirmar que la tasa efectiva, en este caso, es sólo del 1,75%).

Agrega, que está cierto de que dicho bien es susceptible de acogerse al pago diferido, toda vez que cumple con todos los requisitos que la Ley N° 18.634 enumera, entre ellos, el de figurar en el listado del Ministerio de Hacienda. El contrato de leasing en cuestión considera un valor normal para el bien en el mercado internacional, señalando que considera, de acuerdo a lo que ha venido señalando reiteradamente el Servicio, que para acogerse al régimen tributario de tasa efectiva de 1,75%, basta que se trate o se esté en presencia de bienes de capital susceptibles de acogerse al sistema de pagos diferidos, independiente de que efectivamente se acojan o no a él.

Expresa a continuación, que la duda se genera, ahora – y es el quid de su consulta, dado que el bien se importará desde Alemania, como se anunció arriba- la consideración al Tratado de Libre Comercio (TLC) celebrado con la Unión Económica Europea, con vigencia a partir del 1° de Febrero del 2003. Ello porque conforme a su parte IV: Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio, Capítulo I, Eliminación de los Derechos de Aduana, Art. 66, la importación a Chile de equipo industrial, de origen y procedencia alemana, como es el caso de los bienes de capital en cuestión, se encuentra libre o exento del pago de derechos aduaneros.

Señala, que entiende que la suscripción del TLC no debiera ser óbice para la aplicación del artículo 59 N° 6 de la Ley de la Renta, dado que si bien dicho tratado implicará que en la práctica no se paguen derechos de aduana por la importación, razón por la cual en el hecho no habrá acogimiento al pago diferido, ello no significa quedar fuera del hecho gravado especial de dicho artículo, el que, como se ha visto, no dice que se trate de bienes que se hayan acogido a ese sistema, sino que, textualmente, basta que sean susceptibles de acogerse a él.

En su opinión, agrega, que el hecho de que el TLC libere de derechos aduaneros a los bienes de capital a ser importados, dados en arrendamiento con opción de compra por AA a CC, no afectaría la posibilidad de que los mismos puedan beneficiarse con la tasa preferencial de impuesto adicional del 1,75%, basando su opinión en las siguientes consideraciones:

a) El principio de No Discriminación: entender que por el hecho de que el TLC exime a ciertos productos de origen alemán del pago de derechos aduaneros, ellos no tendrían acceso a la tasa del 1,75%, que es una tasa preferencial, constituiría una discriminación en contra de los miembros de la Comunidad Económica Europea, comparada con el tratamiento tributario otorgado a otros Estados.

b) La Coherencia de los fines de la Ley N° 18.634 y de la LIR en relación a los propósitos del TLC: los tres cuerpos deben interpretarse coherentes y armónicamente. La finalidad de la Ley N° 18.634, en conexión con el artículo 59 N° 6 de la LIR, que establece una tasa preferencial del 1,75% de impuesto adicional por el pago de cuotas de contratos de arriendo internacionales (con o sin opción de compra), es promover la ejecución de dicho tipo de acuerdos comerciales. El propósito del TLC es, evidentemente, facilitar y promover las relaciones comerciales y la circulación de bienes de capital entre las partes otorgantes.

c) La lista preparada por el Ministerio de Hacienda antes aludida, se refiere a ciertas codificaciones o designaciones aduaneras y no a casos particulares de bienes importados. Ergo, la calificación de los bienes de capital a ser importados, que se encuentran en ese listado con una codificación precisa, es de carácter objetiva y no afecta por el hecho de que dichos bienes estén exentos del pago de derechos aduaneros en particular, considerando que los requisitos legales para acceder a la tasa del 1,75%, sólo demandan la aptitud del bien para someterse al pago diferido y no están a la cuestión de haberse, o no, formulado solicitud a la autoridad, efectuada por el importador, de acceder a ese sistema.

d) Las últimas modificaciones legales sobre el N° 6 del artículo 59, han tenido, como bien dice la Circular N° 19, de Febrero del 2002, a “en algunos casos simplificar la aplicación del impuesto adicional que establece el artículo 59 de la Ley de la Renta, y en otras situaciones, facilitar la procedencia de la exención del tributo que contiene dicho precepto legal, como ocurre con el caso del inciso primero del N° 2 del referido artículo, eliminando uno de los dos requisitos que se exigía para la aplicación de tales normas, y que era que los referidos instrumentos u operaciones, según corresponda, debían contar previamente con la autorización del Banco Central de Chile, situación que a partir de la vigencia de la supresión de tales expresiones tal condición no tendrá más aplicación”. Por lo que no se entendería ahora una interpretación que restringiera, contra el texto legal, y esa tendencia facilitadora, el alcance de esa norma.

e) Es también un argumento aplicable en la especie, la discusión que en su momento se dio, a propósito del IVA, en torno a la exención del artículo 12, letra E, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se refiere, en lo pertinente, a las operaciones sujetas a impuesto adicional, en la que, sin profundizar en demasía, el Servicio, repensando su posición inicial, entendió en definitiva que para aplicar la exención de IVA, bastaba que se tratara de un hecho gravado con el impuesto adicional (independiente de que la exención se le pudiera aplicar (lo que quedaría de manifiesto en el Oficio Circular N° 2.083, de 1987, pues leemos en el Oficio N° 1062/99:” Finalmente, en relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, se señala que al quedar las sumas o remesas al exterior clasificadas en el artículo 59° de la Ley de la Renta, ya sea, afectas o exentas del Impuesto Adicional que contiene dicha norma, ellas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12°, letra E, N° 7, del Decreto Ley N° 825, de 1974, están exentas del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido por este Servicio, a través del Oficio Circular N° 2.083 (3), de 1987”). Por todas estas razones, el SII debería concluir que el bien de capital tiene que objetivamente ser susceptible de someterse al sistema de pago diferido, independiente que se acoja o no, o de cualquiera que sea la suerte de la aplicación del TLC.

Si bien es cierto que son manifiestos los argumentos que sostienen nuestro entendimiento, no es lo menos que su confirmación dotará a este criterio de la certeza jurídica con la que se precisa operar.

En relación con lo anteriormente expuesto, es que solicita se confirme si es correcto lo planteado en su escrito, en cuanto a que el régimen tributario (la tasa y base imponible del artículo 59 N° 6) se aplica al bien de capital dado en leasing cuando éste es susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de derechos aduaneros, cumpliendo con los requisitos legales a ese efecto, y que el bien no deja de ser susceptible de acogerse a dicho sistema por el hecho de que se interne al amparo del TLC.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que se afectarán con el impuesto Adicional, con tasa de un 35%, las cantidades que pague al exterior el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros. Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, señalando finalmente, que en todo caso, quedarán afectos a la tributación única antes establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

3. De acuerdo con lo dispuesto por la citada norma legal, se hace presente que basta que los tributos o derechos aduaneros derivados de la internación del bien de capital sean susceptibles de acogerse al sistema de pago diferido establecido en la ley que regula tal materia, para que las sumas remesadas al exterior por concepto de la celebración de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, queden sometidas a la tributación que tal disposición establece, lo que significa que si los citados derechos o tributos aduaneros no se encuentran acogidos a dicha modalidad de pago, igualmente les afecta en la especie el tratamiento tributario que contempla el número 6) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley del ramo; pero siempre que la importación del bien de capital respectivo cumpla con todos los requisitos que se exigen para que los tributos aduaneros puedan acogerse a la modalidad de pago diferido. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el arrendatario del bien cuando sea requerido por este Servicio a fin de justificar la correcta aplicación del impuesto en la forma establecida en la norma legal que se comenta.

4. Por otro lado, debe aclararse que los Tratados de Libre Comercio (TLC) son negociaciones que dicen relación esencialmente con materias aduaneras, relativas a la entrada y salida de bienes y servicios desde un país a otro, mientras tanto que los acuerdos para evitar la doble tributación internacional, forman parte de negociaciones diferentes no comprendidas en los tratados antes indicados y abarcan materias netamente tributarias relacionadas principalmente con los impuestos a la renta.

5. En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se informa que los Tratados de Libre Comercio al no tratar materias tributarias, tales convenios no son óbice u obstáculo para la aplicación del impuesto Adicional establecido en el N° 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, en los términos que lo dispone dicha norma legal, confirmando, por lo tanto, lo expuesto en su escrito, en cuanto a que el régimen tributario contenido en el precepto legal antedicho igualmente es aplicable cuando los bienes de capital, cumpliendo con los requisitos y condiciones que exige la ley para ser susceptibles de acogerse al sistema de pago diferido de derechos aduaneros, sean internados al país al amparo de un TLC.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.653, de 16.06.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos