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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 12°, ART. 29°, ART. 41° A, ART. 42°, N° 2 – CIRCULAR N° 52, DE 1993. (ORD. Nº 2.768, DE 24.06 .2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASESORÍAS TÉCNICAS PRESTADAS EN CHILE, DE ACUERDO AL ART. 41 A, DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la materia que indica, basado en los antecedentes que expresa a continuación:

a) De acuerdo con las normas del artículo 12 de la Ley de la Renta, las rentas de fuente extranjera deben tributar en Chile en el año en que sean percibidas. Se incluyen en esta norma del artículo 12, las rentas obtenidas por el uso de derechos de marca, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares.

Sobre esta mismas rentas y de conformidad con las normas del artículo 41A Letra A), el contribuyente en Chile tiene derecho a imputar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, el impuesto que se le haya retenido en el país extranjero al efectuar la remesa del pago hacia Chile.

Bajo esta norma, existe una adecuada coincidencia en el año en que se debe pagar el impuesto en Chile por tales rentas, y la imputación del impuesto extranjero como crédito en Chile, es decir, en el mismo año se produce:
* La aplicación de impuesto en Chile sobre la renta percibida,
* La retención de impuesto en el país extranjero y la imputación de éste como crédito en Chile.

b) Diferente es la situación que se presenta con rentas que obtienen empresas chilenas por asesorás técnicas prestadas a empresas extranjeras, cuando tales asesorías son prestadas materialmente en Chile, pues en tal caso deben ser consideradas de fuente chilena por haber sido efectuadas la prestación en el país (Servicios de asesorías prestados por una empresa chilena a una extranjera calificados como exportación por la Aduana, por ejemplo).

En estos casos, calificando la renta como de fuente chilena, debería tributar en Chile sobre base devengada, independiente que la empresa extranjera remesa el pago a la chilena en el o los años siguientes. Con estos, se puede producir un desfase entre el año del cómputo para el pago del impuesto en Chile, y el año en que se produce la retención de impuesto en el país extranjero.

c) La Circular N° 52, del año 1999 (sic) (Circ. 52, de 1993) del Servicio de Impuestos Internos, en su punto pertinente ( Punto 1.4 de la página 10), se refiere a rentas provenientes del exterior, señalando textualmente lo siguiente: “ ……las rentas provenientes del exterior por concepto de dividendos, retiros de utilidades y de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se contabilizarán en Chile por sus valores percibidos, como “ ingresos brutos” en la fecha de su percepción…”.

En esta instrucción, el Servicio no se refiere en forma específica a rentas de fuente extranjera ni fuente chilena, refiriéndose en su lugar a “ rentas provenientes del exterior”.

Si el alcance de la Circular N° 52, del año 1999 (sic) (Circ. 52 de 1993) ( rentas provenientes del exterior) incluye también a servicios de asesorías prestados en Chile ( calificados o no de exportación por la Aduana), se estaría en presencia de una interpretación que facilita la aplicación de la tributación sobre estas rentas, pues hace coincidir el año de aplicación del impuesto en Chile, con el año de la retención practicada en el país extranjero y su utilización como crédito en el país.

Por el contrario, si el alcance de la citada Circular ( rentas provenientes del exterior) excluye a los servicios de asesorías prestados materialmente en Chile, la tributación de estas en Chile tendría que hacerse en el año de su devengo, y si la percepción del pago se produce en el o los años siguientes, no existirá coincidencia entre el año de la tributación en Chile, y el año de la retención que practique el país extranjero.

En relación con lo antes expuesto, solicita ratificar el criterio descrito, en el sentido que el alcance de la Circular N° 52, del año 1999 (sic) (Circ. N° 52, de 1993), incluye también a los servicios de asesoría prestados materialmente en Chile, lo cual hace armónica la aplicación del impuesto y su correspondiente crédito por la retención de impuesto en el exterior.

Finalmente expresa, que en el evento que se estimare que el tratamiento de la citada Circular excluye a los servicios prestados materialmente en Chile, solicita un pronunciamiento sobre la forma en que debiera aplicarse la tributación en Chile y la utilización del crédito por impuesto extranjero, especialmente para aquellos casos en que no hay coincidencia en el año de tributación en Chile y el año de aplicación de retención en el país extranjero.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el artículo 12 de la Ley de la Renta expresa que, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.

Por otra parte, el artículo 41 A de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece que, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de la ley del ramo se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas del artículo precitado, expresando en su letra A.- que los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las normas que indica dicho literal en sus respectivos números, para los efectos de aplicar a tales rentas el impuesto de primera categoría.

En relación con lo dispuesto por las normas legales antes indicadas, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 52, del año 1993; instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

3.- Ahora bien, mediante la citada Circular N° 52, de 1993, Capítulo III, N° 1, punto 1.4, se instruyó que las rentas provenientes del exterior por concepto de dividendos, retiros de utilidades y de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se contabilizarán en Chile por sus valores percibidos como ingresos brutos en la fecha de su percepción, conforme a las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta; informándose que dicha instrucción, según lo dispuesto por la norma legal en comento, sólo comprende aquellas rentas que sean de fuente extranjera, ya que la misma norma legal en análisis sólo hace alusión a las rentas que se obtengan o perciban del exterior, esto es, a aquellas cuya fuente de origen esté radicada en el extranjero.

4.- En relación con la consulta específica formulada, se informa que la parte de las instrucciones de la Circular N° 52, de 1993 a que alude en su escrito, sólo comprende las rentas que se obtengan o perciban del exterior por concepto, entre otros, de la prestación de servicios de asesorías técnicas, excluyéndose aquellas prestaciones que por el mismo concepto indicado se perciban o devenguen de la prestación de servicios realizados o desarrollados efectiva y materialmente en Chile a favor de empresas con domicilio o residencia en el exterior.

En consecuencia, las rentas provenientes de servicios prestados materialmente en Chile en beneficio de empresas extranjeras, deben computarse en el país en el año en que sean percibidas o devengadas, cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer lugar, cuando el prestador del servicio sea un contribuyente de la Primera Categoría, y en el año de su percepción, cuando se traten de contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, sin que sea procedente respecto de tales rentas de fuente chilena invocar un crédito por los eventuales impuestos que se puedan cobrar en el exterior, ya que tal situación no está prevista en ninguna norma de la Ley de la Renta.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 2.768, de 24.06.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos