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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 13 – D.F.L. N° 44, DE 1978, ART. 1°, 3° Y 19°. (ORD. Nº 2.830, DE 30.06. 2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SUBSIDIOS POR LICENCIAS MÉDICAS – BENEFICIO PREVISIONAL – INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA – LA PARTE DEL PAGO EFECTUADO POR LA EMPRESA A SUS TRABAJADORES QUE EXCEDA DEL MONTO DEL SUBSIDIO, CONSTITUIRÁ UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, EN LA MEDIDA QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se remite a esta Dirección Nacional la presentación de XXXXXX, quién señala que en el caso de trabajadores que hacen uso de licencia médica dicha entidad ha pagado íntegramente la remuneración de los mismos, posteriormente recupera los valores (subsidios de incapacidad laboral) correspondientes que provienen de las entidades de previsión y C.C.A.F.

Agrega, que se entiende que estos valores se consideran como beneficios previsionales que para estos efectos no son constitutitos de renta por no formar parte del giro del negocio de la empresa, tipificados en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, donde el concepto de “beneficios previsionales” incluye a todos aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión, indicando que los más comunes son los siguientes: El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo; el subsidio de medicina curativa o de enfermedad; y el subsidio de maternidad.

Expresa por otro lado, que así lo establece el D.F.L. N° 44, de 1978, en su artículo 3° específicamente referidos a los beneficios previsionales, “los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita confirmar que aún cuando la empresa pague su remuneración íntegra al trabajador, aquella porción por los días sujetos a subsidio por incapacidad laboral no son constitutivos de renta, y por lo tanto, no están sujetos a tributación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que no constituye renta para los efectos tributarios: “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

Por su parte, los artículos 1°, 3° y 19° del D.F.L. N° 44, de 1978, disponen lo siguiente sobre la materia en consulta:

Artículo 1°: “Este decreto establece normas comunes, respecto de los trabajadores dependientes del sector privado, para los subsidios establecidos en el artículo 7° de la ley 6.174; en el artículo 27° de la ley 10.383; en el artículo 16° de la ley 10.662; en el artículo 17° de la ley 16.781; en el artículo N° 98° del decreto ley N° 2.200, de 1978; en el inciso primero del artículo 32° de la ley 10.383 y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en adelante “los subsidios”, continuarán rigiéndose por su regímenes particulares en lo que no sean modificados por este decreto.

Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.”

Artículo 3°: “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.”

Artículo 19°: “El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.”

3.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales transcritas en el N° 2 precedente, los subsidios por licencias médicas en el caso que plantea la empresa recurrente tienen el siguiente tratamiento tributario:

a) Los citados subsidios, cualquiera que sea la entidad que los pague, respecto del trabajador beneficiario de tales sumas, éstas adoptan la calidad de un beneficio previsional y en virtud de tal calificación, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta y artículo 3° del D.F.L. N° 44, no constituyen o no se consideran renta para todos los efectos legales.

b) Respecto de la empresa, los pagos que sean imputables al subsidio por incapacidad laboral, estarán sujetos a reintegro por parte de las entidades de previsión o C.C.A.F.. Cumpliéndose los requisitos legales, este reintegro constituye para la empresa un reembolso de gastos y, en ningún caso, como se sostiene en la presentación, un ingreso no constitutivo de renta, ya que este tratamiento es aplicable sólo respecto de los trabajadores que perciben los referidos subsidios.

La parte del pago efectuado por la empresa a sus trabajadores que exceda del monto del subsidio, constituirá un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N°2.830, de 24.06.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos