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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° D, ART. 58°, N° 2, ART. 63°, ART. 41° C, ART. 41° B – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. N° 68°, ART. 165° – LEY N° 18.046, ART. 87° – CIRCULAR N° 43, DE 2003. (ORD. N° 2.958, DE 12.07.2004)

DESTINO DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41D DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente solicitan que se confirmen los siguientes criterios tributarios que exponen en su escrito:

a) Que no obstaría a la subsistencia de XXXX en calidad de Plataforma regida por el artículo 41 D de la Ley de la Renta el hecho que ésta, con posterioridad a su constitución y ya efectuados los correspondientes aportes, posea indirectamente inversiones en Chile a través de otras sociedades extranjeras que cumplen con los requisitos del número 2 del artículo 41 D de la Ley de la Renta. Esto es, igualmente se rige en todo por las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta aquella Plataforma que indirectamente, a través de inversiones en el exterior en países o territorios no listados por el Ministerio de Hacienda, posee inversiones en sociedades que desarrollen actividades empresariales en Chile.

Las razones para sostener lo anterior se basan en los siguientes argumentos:

a.1) Razón de texto legal. Se cumple con el texto del número 6 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, conforme al cual: “Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, ......, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales”.

En efecto, en el esquema propuesto, las inversiones directas cumplirían con el requisito legal, pues se trataría de sociedades constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no es de aquellos prohibidos por el número 2 del artículo 41 D de la Ley de la Renta.

a.2) Razón de texto y contexto de las instrucciones del SII. La Circular N° 43 de 22.09.03, al tratar de las inversiones que podrán efectuarse en el exterior (letra D, respecto del destino o forma posible de efectuar las inversiones en el exterior) dispone que: “Los aportes sociales o accionarios ... en empresas constituidas y establecidas formalmente en el extranjero, para la realización de actividades empresariales..., pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes preferenciales nocivos por la OECD”:

Es decir, nada dice la citada Circular respecto de inversiones indirectas en Chile, sólo se reglamenta el caso de inversiones directas en Chile y en el exterior, entendiendo que lo fundamental para la existencia de la Plataforma es que se invierta en sociedades extranjeras que, directamente o a través de sus filiales o coligadas, realicen actividades empresariales en países o territorios que no estén listados en la OECD; pero, nada dice de eventuales inversiones indirectas en Chile: ni las permite, ni las prohíbe.

En consecuencia, interpretada la norma legal en forma sistemática, los requisitos de las inversiones en el exterior son sólo dos:

i) Que la inversión directa en el exterior sea en un país no listado; y
ii) Que la inversión operativa que genere la renta respectiva realice actividades empresariales, sea en Chile o en el exterior.

a.3) Inexistencia de perjuicio fiscal. El propósito al reglamentar las eventuales inversiones directas de la Plataforma en Chile fue evitar que rentas de fuente chilena sean remesadas al exterior con pago parcial de impuestos (sólo impuesto de Primera Categoría con Adicional pendiente), por ello, se estableció en el número 5 del artículo 41 D un sistema especial de tributación cuando la sociedad chilena receptora directa de la inversión distribuyera utilidades a la Plataforma, de modo de asegurar la tributación completa de dichas utilidades antes de salir del país.


Por el contrario, en el caso planteado tal resguardo fue innecesario dado que las empresas operativas chilenas, receptoras indirectas de la inversión de la Plataforma, al distribuir utilidades al exterior completarán la tributación conforme a las reglas generales; de modo que cuando dichas utilidades lleguen a la Plataforma ya habrán cumplido con su tributación total, sin necesidad de imponer nuevos resguardos. Es decir, permitir inversión indirecta en compañías operativas chilenas no causa perjuicio fiscal alguno.

b) Concluido que sea que no afecta a la calidad de Plataforma regida por las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta el hecho de poseer inversiones indirectas en sociedades operativas chilenas, es necesario igualmente confirmar la situación tributaria en el caso de las ganancias de capital provenientes de esas inversiones indirectas en Chile. Al respecto, se solicita se confirme que, tratándose de las ganancias de capital, la Plataforma tributará conforme a las reglas generales aplicables a cualquier otra entidad no residente y domiciliada en Chile para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, incluida la norma del artículo 10 inciso segundo de la misma ley.

Lo anterior de basa en las siguientes razones:

b.1) Sólo existe norma especial en el artículo 41 D de la Ley de la Renta en caso que la ganancia de capital la realice el accionista de la Plataforma. En efecto, la disposición especial contemplada en el inciso primero del artículo 41 D dispone que, cualquiera sea el adquirente de la Plataforma, el accionista extranjero tributará en Chile por la parte del mayor valor que corresponda proporcionalmente a las inversiones en Chile.

b.2) La norma especial del artículo 41 D de la Ley de la Renta sólo contempla la situación de excepción de ganancias de capital que obtenga la Plataforma por la realización de actividades en el extranjero. Por lo tanto, las ganancias de capital que se obtengan por la realización de actividades en Chile deberán regirse por las normas generales de la Ley de la Renta, incluido su artículo 10, inciso segundo. Esto es, la Plataforma tributará en Chile en caso que enajene acciones o derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero a una persona domiciliada, residente o constituida en Chile, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile.

b.3) Sostener este criterio permite tener certeza que si la Plataforma posee indirectamente inversiones en Chile, no se genera perjuicio alguno para el Fisco, ni por causa de las distribuciones de utilidades, ni por causa de las ganancias de capital.

c) Finalmente, y sólo por razones de total certeza jurídica, se solicita se confirme el criterio conforme al cual si la sociedad anónima cerrada plataforma fue constituida por escritura pública de fecha anterior a la de publicación en el Diario Oficial del Decreto del Ministerio de Hacienda N° 628, que fija el listado de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos para efectos del número 2 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, y los aportes a dicha sociedad fueron también realizados con anterioridad a la publicación de dicho Decreto, la inclusión de algún país en dicha lista no afecta a la sociedad en su calidad de Plataforma regida por el artículo 41 D de la Ley de la Renta.

En efecto, el caso planteado es que tanto la sociedad anónima cerrada, que califica de Plataforma, fue constituida como sus aportes realizados antes de la publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda que incluyó en el listado al país en que se domicilian los accionistas de la Plataforma.

La ley (número 2 del artículo 41 D de la Ley de la Renta) es sumamente clara al sostener que si la sociedad fue constituida por escritura pública de fecha anterior a la publicación en el Diario Oficial del Decreto que establece la lista y los aportes fueron realizados también con anterioridad a esta última fecha, la inclusión en dicha lista del país de domicilio de los accionistas de la Plataforma, simplemente, no afecta a la posibilidad que ésta se siga rigiendo por las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta.

En relación a lo anterior, solicitan que se confirmen los tres criterios expresados precedentemente.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 41 D) de la Ley de la Renta, establece lo siguiente al respecto: “A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.

Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:

1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.

2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.

En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas generales de la ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59°, número 1), de esta ley.

4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2,3,5 y 6, así como cada ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.

La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir.

6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2). Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, se informa que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 43 y Resolución Ex. N° 44, ambas del año 2003; instructivos que se encuentran publicados en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

4.- Como se puede apreciar la materia en consulta, se relaciona con el “objeto social” que pueden desarrollar este tipo de sociedades, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 41 D, sobre este aspecto:

Dicho precepto legal, en el N° 1, de su inciso segundo establece lo siguiente:

“1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.” Agrega, dicho precepto legal, en su N° 5, lo siguiente: “5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir”.

Por su parte, el N° 6 de dicho artículo 41 D establece lo siguiente:


“Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.”

5.- En relación con la materia anterior, este Servicio mediante la citada Circular 43, de 2003, instruyó lo siguiente:

“(1) De acuerdo a lo dispuesto por los N°s.1 y 5 del inciso segundo del artículo 41 D, las sociedades plataforma de negocios en referencia, deben tener por objeto social las siguientes actividades:

(1.1) Realizar exclusivamente inversiones en Chile o en el Exterior, conforme a las normas del artículo 41 D, que se analiza.

En lo que se refiere a las inversiones en Chile, las sociedades plataforma de negocios sólo pueden invertir en sociedades anónimas constituidas en el país, las cuales pueden ser abiertas o cerradas.

(1.2) No obstante el objeto único y exclusivo antes indicado, las referidas sociedades podrán prestar los siguientes servicios:

(1.2.1) Prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas en el exterior y que formalmente se establezcan en el extranjero, relacionados con las actividades de éstas. Sobre este punto cabe destacar que, conforme al tenor literal de los N°s. 5 y 6 del inciso 2° del artículo 41 D de la Ley de la Renta, el requisito básico para cumplir con este objetivo es que la empresa o sociedad beneficiaria del servicio se encuentre constituida y establecida en el exterior, pudiendo los servicios ser prestados por las sociedades acogidas a la norma legal antes mencionada, en el país o en el extranjero. También es necesario precisar, que las sociedades plataformas, conforme a las normas legales antes mencionadas, también podrán prestar servicios remunerados a sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad constituida en el extranjero, en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Según disposición legal estos servicios que se encuentran acogidos a la norma en análisis, deberán estar relacionados con las actividades de las empresas constituidas y establecidas en el extranjero, incluyendo todos aquellos que sean necesarios para administrarlas, tales como asesorías legales, financieras, análisis de mercado, etc., prestados directamente por la sociedad plataforma de negocios”.

En cuanto al destino o forma de efectuar las inversiones en el exterior se expresa:

“De conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del inciso segundo del artículo 41 D en comento, las inversiones en el exterior podrán efectuarse de la siguiente forma:

En aportes sociales o accionarios o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y establecidas formalmente en el extranjero, para la realización de actividades empresariales, pero en países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Respecto de la referencia al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el 10% o más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las sociedades filiales.

Sobre el particular, y acorde con la acepción pertinente, actividades empresariales deben ser aquellas que provienen de una entidad integrada por el capital y el trabajo y dedicada a fines industriales, mercantiles o prestación de servicios, con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad, por lo que no caben dentro de este concepto las actividades que no reúnan estas características, como ser las de tipo meramente especulativas y esporádicas.

En el caso que las actividades empresariales a realizar no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas constituidas y establecidas formalmente para tales efectos en el extranjero, sino que por filiales o coligadas de las referidas empresas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo con las exigencias comentadas anteriormente.

En otras palabras, las actividades empresariales pueden ser efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, como también por filiales o coligadas de aquéllas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, con la sola exigencia de que en estos casos, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las obligaciones antes señaladas.”

6.- Ahora bien, teniendo presente lo expuesto en los números anteriores del presente oficio, respecto de cada uno de los criterios tributarios que se exponen en el escrito, se informa lo siguiente:

a) Respecto de la primera consulta, puede informarse que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 41° D de la Ley de la Renta y las instrucciones de la citada Circular N° 43, del año 2003, de este Servicio, las sociedades que se acojan a lo dispuesto en aquella disposición legal, pueden realizar directamente inversiones en Chile siempre que se efectúen en sociedades anónimas que se constituyan en el país. Las inversiones que se efectúen en el exterior deben hacerse en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2 del mismo artículo, para la realización de actividades empresariales. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el número 6 del artículo 41° D, si las actividades empresariales se realizan indirectamente, a través de filiales o empresas coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir con las exigencias de estar constituidas y formalmente establecidas en el extranjero. De esta manera, en el caso planteado, si la empresa que en definitiva genera la renta se encuentra en Chile, no se cumplirá con el requisito legal para acogerse al régimen del citado artículo 41° D, consistente en estar constituida y establecida fuera del país.

Lo anterior es así por cuanto, tratándose de un régimen tributario excepcional, sólo puede hacerse aquello que se encuentra expresamente autorizado por la ley, y como se ha dicho el artículo 41° D, en su número 6 sólo reconoce la posibilidad de que la plataforma haga inversiones, a través de filiales o coligadas, en empresas constituidas en el extranjero, no reconociendo esa posibilidad de efectuar inversiones en Chile por intermedio de filiales constituidas en el extranjero.

Lo anterior unido a la exigencia de objeto exclusivo que establece el artículo 41° D, en su número 1.-, impediría desde el punto de vista legal que la sociedad respectiva pudiera acogerse al artículo 41° D de la Ley de la Renta.

b) En cuanto al segundo criterio tributario que se expone en la presentación, y relacionado con las inversiones indirectas que se indican, es aplicable en la especie el mismo criterio expuesto en la letra a) precedente.

c) Finalmente, respecto del último criterio tributario que expone, puede informarse que este Servicio disiente de él, puesto que el número 2 del artículo 41° D, en referencia, al decir que no será aplicable el requisito de no-inclusión en la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes preferenciales nocivos, “si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en dicha lista,” se está refiriendo a las modificaciones que la lista experimente, pero no a la situación de no haber sido establecida la primera lista, que es precisamente la que se contiene en el Decreto Supremo N° 628, citado. Ello por cuanto antes de la publicación de dicho Decreto no es factible que se constituyera plenamente una sociedad acogida al régimen del artículo 41° D, ya que no era posible verificar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por dicha disposición, a saber, el relativo a que los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, no estén domiciliados ni sean residentes en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, conforme indica la ley.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.958, de 12.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos