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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A, N° 3, LETRA D), ART. 17°, N° 7 Y N° 8, ART. 57° BIS, ART. 41° B – (ORD. N° 3.422, DE 14.07.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE REPATRIACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO EN EL EXTRANJERO – LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL EFECTUADA POR UNA SOCIEDAD DOMICILIADA EN EL EXTRANJERO CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL PAÍS EN DONDE SE ENCUENTRA RADICADA, NO SE ENCUENTRA SUJETA AL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS DISTRIBUCIONES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 LETRA A) N° 3 LETRA D) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, YA QUE SEGÚN LO EXPLICADO PRECEDENTEMENTE ESTA EXIGENCIA SÓLO ALCANZA A LAS EMPRESAS O SOCIEDADES ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. LO ANTERIOR, ES SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE LA SOCIEDAD ESTABLECIDA EN EL PAÍS RECEPTORA DE LA DEVOLUCIÓN DE CAPITAL REALIZADA POR LA EMPRESA EXTRANJERA, DE ACREDITAR LA NATURALEZA DE DICHA DEVOLUCIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 41 B DE LA LEY DE LA LEY DE LA RENTA, CON EL FIN DE CALIFICAR SI LA REFERIDA DEVOLUCIÓN DE CAPITAL ADOPTA LA CALIDAD DE TAL, Y POR CONSIGUIENTE CONSIDERARLA UNA CANTIDAD NO GRAVADA CON IMPUESTOS EN EL PAÍS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que la sociedad que representa, es accionista de XXXXXX S.A., sociedad con domicilio en Panamá y constituída bajo las leyes de dicho país.

Agrega a continuación, que la inversión referida se materializó a través del Mercado Cambiario Formal de conformidad con las Normas del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Además, la inversión se inscribió en el Registro de Inversiones en el Exterior que lleva el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, señala, se ha dado cumplimiento a todas las exigencias que, para este tipo de inversiones contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa, que la Sociedad XXXXXX S.A., está considerando efectuar una disminución de capital la que se traducirá en una devolución de parte del capital aportado a los accionistas. Esta devolución se llevará a cabo acogida a las normas y procedimientos establecidos en la legislación de Panamá.

En relación con lo antes expuesto, solicita se confirme el criterio de que la devolución de capital que reciba su representada tendrá el carácter de tal y no se imputaría primeramente como distribución de las utilidades retenidas, conforme a las disposiciones contempladas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y sus modificaciones posteriores.

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

a) La norma conforme a la cual las distribuciones que efectúe una sociedad a sus socios o accionistas se imputan primeramente a las utilidades tributables retenidas se encuentra contenida en el Artículo 14 letra A), N° 1, d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dispone lo siguiente: “d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.”

b) La norma señalada tiene una aplicación restringida al ámbito tributario de aplicación de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en Chile.

Esta afirmación se desprende con claridad de la sola lectura del citado Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la renta, como se pasa a señalar:

· En primer lugar, el artículo 14 que se comenta comienza estableciendo que: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: ....”

La referencia al impuesto de primera categoría y a los impuestos global complementario y adicional está demostrando que la ley se refiere a empresas sujetas en Chile al impuesto de primera categoría respecto de sus utilidades las que, al ser distribuidas son susceptibles de gravarse con los impuestos global complementario o adicional. Es decir toda la norma se encuentra limitada al ámbito de la tributación a la renta chilena.

· El párrafo A) del Artículo 14, dentro del cual se encuentra la norma que se comenta, se refiere a:

“Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa”

El régimen de tributación a la renta según contabilidad completa es el régimen común o general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en Chile. Así se desprende de lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 de la ley citada, según el cual:

“Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”

Esta norma se encuentra confirmada por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario que prescribe:

“Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”

· Finalmente, el orden de prelación conforme al cual las distribuciones se imputan primeramente a las tributables se encuentra contenido, como ya se ha dicho, en la letra c) del N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, el citado N° 3 comienza prescribiendo que:

“El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: ...”

Nuevamente, el texto legal está dando a entender que la confección del Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y el orden de prelación de las distribuciones se aplica por las empresas locales y para los efectos de determinar en Chile el régimen tributario de sus distribuciones.

c) Lo anterior demuestra que el sistema que se ha descrito se aplica solamente respecto de las empresas que se encuentren en Chile obligadas a determinar su renta tributaria según contabilidad y no a las empresas que se encuentran domiciliadas en otros países y que no se encuentran, por lo tanto, sujetas en Chile al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Por las consideraciones anteriores, solicita confirmar el criterio sostenido en su presentación conforme al cual una disminución de capital de una sociedad domiciliada en el extranjero y efectuada conforme a la legislación del país respectivo no se encuentra sujeta al orden de prelación de las distribuciones contenido en el artículo 14 letra A) N° 3 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo señalado sujeto a que para los efectos de retornar al país el capital invertido sin quedar afecto a los impuestos de la Ley de la Renta, se deba seguir el procedimiento contemplado en el artículo 41B inciso primero del citado cuerpo legal.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece que las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II de dicho texto legal.

Ahora bien, dentro de los contribuyentes antes indicados, conforme a las normas de los Títulos II y IV de la ley del ramo, se comprenden las empresas o sociedades que tengan domicilio o residencia en Chile, tributando con el impuesto de Primera Categoría por las rentas provenientes de actividades desarrolladas en el país o en el extranjero, incluyéndose también los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en el país, como los señalados en el artículo 58 N° 1, 60 inciso primero y 61 de la ley precitada, pero con la condición para que tributen con el citado impuesto de categoría que desarrollen actividades en Chile, afectándose con el referido gravamen sólo por las rentas de fuente chilena.

Las empresas o sociedades antes indicadas, como contribuyentes de la Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto por el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, están obligadas a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere dicho número, con el objeto de controlar las utilidades generadas por tales empresas y afectas a los impuestos personales de Global Complementario o Adicional de sus propietarios, socios o accionistas, según sea la calidad jurídica que adopte la empresa que ha generado las utilidades.

3.- Por otra parte, el N° 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone que no constituirán renta para los efectos de la citada ley, las devoluciones de capitales sociales y los reajuste de éstos efectuados en conformidad a dicha ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de dicha ley, agregando, que las sumas retiradas o distribuidas por los conceptos antes indicados, se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Lo anterior significa que si una empresa o sociedad de la Primera Categoría que se encuentre afecta a impuestos en Chile, por encontrarse en las situaciones indicadas en el número precedente, efectúa una disminución de capital a sus propietarios, socios o accionistas, dicha disminución deberá someterse al orden de prelación establecido en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, que en primer lugar, se impute a las utilidades tributables afectas con los impuestos Global Complementario o Adicional que tenga dicha sociedad en su registro FUT, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, y en el evento de no existir estas utilidades o la disminución de capital ser superior a las referidas utilidades, por ese exceso para los efectos tributarios se considerará una disminución de capital propiamente tal, y por consiguiente, considerada como un ingreso no constitutivo de renta.

4.- Ahora bien, en el caso de empresas con domicilio y residencia en Chile que efectúen inversiones en el exterior y deseen repatriar el capital al país, tal devolución se encuentra regulada por lo establecido en el artículo 41 B de la Ley de la Renta, norma que dispone que los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8, con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, agrega la referida disposición legal, que dichos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en este Servicio en la forma establecida en el Nº 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero debidamente autentificados; pudiendo este organismo, en los casos en que no se pueda contar con la documentación referida, autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados.


5.- De lo expuesto anteriormente se puede apreciar que lo dispuesto por las normas legales en referencia, son aplicables a los contribuyentes clasificados en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa, que desarrollen actividades en el país, especialmente en cuanto a la obligación de llevar el registro FUT y someter al orden de prelación que establece la ley precitada los retiros o distribuciones de utilidades que efectúen sus propietarios, socios o accionistas, y en ningún caso tales obligaciones afectan a las empresas constituidas y establecidas en el extranjero que no desarrollen actividades en el país.

6.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, sólo cabe en la especie confirmar el criterio que indica en su presentación, en cuanto a que la disminución de capital efectuada por una sociedad domiciliada en el extranjero conforme a la legislación del país en donde se encuentra radicada, no se encuentra sujeta al orden de prelación de las distribuciones contenido en el artículo 14 Letra A) N° 3 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que según lo explicado precedentemente esta exigencia sólo alcanza a las empresas o sociedades establecidas en el país. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que tiene la sociedad establecida en el país receptora de la devolución de capital realizada por la empresa extranjera, de acreditar la naturaleza de dicha devolución conforme a lo dispuesto por el artículo 41 B de la Ley de la Ley de la Renta, con el fin de calificar si la referida devolución de capital adopta la calidad de tal, y por consiguiente considerarla una cantidad no gravada con impuestos en el país.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.422, de 14.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos