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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001 – (ORD. Nº3.469, DE 20.07.2004)

APORTE DE ACCIONES QUE SE INDICA A LA FORMACIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD – LOS APORTES SE PUEDEN EFECTUAR AL VALOR CONTABLE O TRIBUTARIO QUE TENÍAN EN LA EMPRESA APORTANTE – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO – LOS VALORES DE LAS ACCIONES QUE SE APORTAN PUEDEN SER DIFERENTES, SIEMPRE QUE DICHO VALOR CORRESPONDA AL VALOR CONTABLE O TRIBUTARIO EN QUE TALES ACTIVOS ESTABAN REGISTRADOS EN LAS SOCIEDAD QUE REALIZA EL APORTE – INSTRUCCIONES.


1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad anónima cerrada, que denomina Sociedad XX, cuyos accionistas están analizando abrir esta sociedad a la bolsa y emitir acciones por aproximadamente el 25% del capital actual. Sin embargo, previo a efectuar estos pasos, desean formar una sociedad controladora que denomina Sociedad YY, a la cual aportarán el 67% de las acciones de la Sociedad XX antes indicada.

Expresa a continuación, que la operación antes señalada no estará sujeta a tasación en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, el que en su parte pertinente señala: “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

Sin embargo, agrega, los aportantes tienen registrados en sus contabilidades a diferentes costos tributarios sus acciones, en la especie, aproximadamente el 80% de las acciones que se aportarán tienen un costo tributario inferior en un 30% del 20% restante. A modo de ejemplo, señala, si el 80% de las acciones tiene un costo de $ 100 por acción, el 20% restante tiene un costo de $ 130 por acción.

Hace presente que esta proporción se da prácticamente en forma equivalente en cada una de las sociedades accionistas que aportarán sus acciones a la Sociedad YY.

En relación con lo anterior, desea se ratifiquen los siguientes criterios tributarios.

a) Que es factible que este aporte sea efectuado a valores diferentes basado en que los costos tributarios registrados en las contabilidades de los aportantes de todas las acciones no son iguales como se ha indicado anteriormente.

b) Que si se cumplen los requisitos establecidos en la Circular 45, de 2001, no procederá la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

"ARTICULO 64°.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código."

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la cual se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., instruyendo a través de dicho documento lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

4.- De acuerdo a lo expresado en los números precedentes, y respecto de los criterios cuya ratificación solicita, procede indicar que efectivamente resulta factible que las acciones de la Sociedad XX que se aporten a la Sociedad YY, sean efectuados a valores diferentes, siempre que dicho valor corresponda, tal como señala la norma, al valor contable o tributario en que tales activos estaban registrados en la aportante.

De igual forma procede señalar, que si se cumplen los requisitos establecidos en la Circular 45, de 2001 de este Servicio, no resulta procedente aplicar las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE.

Oficio N° 3.469, de 20.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos