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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8, ART. 18° – LEY N° 13.305, ART. 103° – LEY N° 16.773, ART. 18° – CIRCULAR N° 158, DE 1976 – (ORD. Nº 3.470, DE 20.07.2004)

APRECIACIÓN DE HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES CUYO CAPITAL PERTENECE EN UN 50% O MÁS A LA EMPRESA INVERSIONISTA – SE CONSIDERA NO HABITUAL CUANDO SE TRATE DE INVERSIONES EN ACCIONES DE SOCIEDADES DE COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL Y EN ACCIONES DE SOCIEDADES CUYO CAPITAL PERTENEZCA EN UN 50% Ó MÁS A LA EMPRESA INVERSIONISTA (FILIALES), TODA VEZ QUE TALES ADQUISICIONES NO CONLLEVAN EL ÁNIMO DE NEGOCIAR CON ELLAS EN LAS BOLSAS DE VALORES, SINO DE USARLAS O SERVIRSE DE ELLAS PARA LLEVAR A CABO EN MEJOR FORMA LAS OPERACIONES PROPIAS DEL GIRO U OBJETO DE LA EMPRESA – NO SE APLICARÁ EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN SU CARÁCTER DE ÚNICO, SI ENTRE LA FECHA DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE LAS ACCIONES TRANSCURRE UN PERÍODO INFERIOR A UN AÑO; Y SI EL CONTRIBUYENTE ENAJENANTE VENDE LAS ACCIONES A UNA SOCIEDAD DE PERSONAS, SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, O SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, EN ESTE ÚLTIMO CASO, DUEÑO DEL 10% Ó MAS DE LAS ACCIONES, DE LAS CUALES A SU VEZ ES SOCIO O ACCIONISTA, O A EMPRESAS EN LAS QUE TENGA INTERESES – EN AMBOS CASOS, EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN DICHA OPERACIÓN SE AFECTA CON LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DEL RAMO; ESTO ES, CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, CON TASA ACTUALMENTE DE 17%, APLICADA SOBRE LA RENTA PERCIBIDA O DEVENGADA, Y CON LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad de inversiones que dentro de su giro tiene la compra y venta de acciones y es dueña del 52% de una sociedad anónima cerrada de giro agrícola. Agrega, que se adquirió el control de esta empresa industrial por dos compras, esto es, 40% y 12%, respectivamente.

En relación con lo anterior, desea confirmar que la utilidad generada en la venta de acciones está afecta al impuesto de Primera Categoría en carácter de único, ya que se considera como no habitual en virtud de lo establecido en el Oficio N° 621, de 24 de Febrero de 2003 de este Servicio, y lo dispuesto en la Circular N° 158, de 29.12.76, letra b) N° 6 que en su parte pertinente señala:

“6.- No se considerarán habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103 de la Ley N° 13.305, modificado por el artículo 18° de la Ley N° 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 158, de 1976, y reiterada mediante varios pronunciamientos, entre los cuales se comprende el que señala la recurrente en su escrito, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichas instrucciones que se considera no habitual aquella situación que se indica en la presentación, esto es, cuando se trate de inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial a que se refiere el artículo 103º de la Ley Nº 13.305, modificado por el artículo 18º de la Ley Nº 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

4.- En consecuencia, y basado en lo antes expuesto, sólo cabe en la especie confirmar lo sostenido por la recurrente en su escrito, esto es, que se considera no habitual la enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista, aún cuando en los estatutos de la sociedad cedente de dichos valores figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, quedando el mayor valor obtenido de tal operación afecto al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que, como lo señaló el mismo Oficio N° 621 que invoca en su presentación, el referido impuesto único no es aplicable en las siguientes dos situaciones: a) Si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año; y b) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% ó más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses; ya que en ambos casos, es decir, en los indicados en las letras a) y b), el mayor valor obtenido en dicha operación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3.470, de 20.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos