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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA B) Y N° 9 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.401° – LEY N° 16.271. (ORD. Nº 3.529, DE 23.07.2004)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A DONACIÓN DE SALDO DE PRECIO EN VENTA DE UN INMUEBLE – ENAJENACIÓN DEL BIEN RAÍZ NO CONSTITUTIVA DE RENTA PARA SU TITULAR – DONACIÓN POR PARTE DE ESTA MISMA PERSONA NATURAL DEL SALDO DE PRECIO ADEUDADO EN SU FAVOR – AL DONATARIO LA CALIDAD DE INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA QUE ADOPTA LA CANTIDAD QUE RECIBE, SE ORIGINA EN UNA CAUSAL DISTINTA, PREVISTA POR EL N° 9 DE LA NORMA LEGAL PRECITADA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una persona natural que desea donar un saldo de precio que se pagará en un plazo de 10 años. Este se generó en la venta no habitual de un inmueble. El saldo de precio, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, tiene el carácter de ingreso no renta.

En relación con lo anterior, desea se le confirme que al adquirir por donación el saldo de precio, el donatario de éste mantendrá respecto al dinero que reciba el tratamiento de ingreso no renta.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría.

En virtud de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, la recurrente manifiesta que el ingreso que obtuvo la persona natural por la enajenación de su inmueble es considerado no constitutivo de renta, y por lo tanto, no afecto a los impuestos establecidos en la ley del ramo.

3.- Ahora bien, considerando que el precio del inmueble fue pagado a plazo, y con posterioridad, a través de otro acto jurídico, el vendedor decide donar a un tercero dicho saldo adeudado producto de la venta del bien raíz, conforme a las normas del Título XIII del Libro III del Código Civil, tal acto jurídico importa para el donatario un incremento patrimonial, no afecto a los impuestos de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 17 de la ley precitada, norma que señala que no constituye renta: “La adquisición de bienes por .....donación “.


4.- Sin perjuicio de lo anterior, dicha donación, consistente en el saldo de precio aludido, queda afecta al impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido por la Ley N° 16.271, de acuerdo a su cuantía o monto, y además sujeta al trámite de la insinuación, esto es, autorización por parte de un juez competente, a petición del donante o donatario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

5.- En relación con lo anterior, es preciso puntualizar que en el caso en análisis se verifican dos actos jurídicos distintos e independientes entre sí, siendo uno de ellos la enajenación del bien raíz no constitutiva de renta para su titular (persona natural) por cumplir con las condiciones que establece la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta según lo aseverado por la recurrente, y el otro, la donación por parte de esta misma persona natural del saldo de precio adeudado en su favor, siendo improcedente afirmar que la circunstancia de que el ingreso obtenido por el enajenante por la venta de su inmueble sea no constitutivo de renta para él, si decide donar el todo o parte del saldo adeudado en su favor con posterioridad a un tercero, el donatario también se vea favorecido por la situación tributaria personal que afectó al donante por la enajenación del bien raíz, esto es, como un ingreso no constitutivo de renta, conforme a lo dispuesto por la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que al donatario la calidad de ingreso no constitutivo de renta que adopta la cantidad que recibe, se origina en una causal distinta, prevista por el N° 9 de la norma legal precitada.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio 3.529, de 23.07.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.