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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.885, DE 2003, ART. 2°, ART. 3°, ART. 11°, ART. 13° – LEY N° 18.985, ART. 8° – CIRCULAR N° 55, DE 2003 – (ORD. Nº 3.583, DE 28.07.2004)

DONACIONES EFECTUADAS A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CUANDO SE TRATE DE UNA SOLA DONACIÓN EFECTUADA AL AMPARO DE LAS NORMAS DE LA LEY N° 18.985, CON FINES CULTURALES, Y ÉSTA SUPERA EL LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO DEL 4,5% DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.885, EN TAL CASO TIENE PLENA APLICACIÓN DICHO LÍMITE Y NO OPERA EL LÍMITE DE LAS 14.000 UTM A QUE SE REFIERE LA LEY CITADA EN PRIMER TÉRMINO, TODO ELLO, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE DONACIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 6 DE AGOSTO DEL AÑO 2003, FECHA DE VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.885 – LAS DONACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA NO SE VEN AFECTADAS POR EL REFERIDO LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO DEL 4,5%, RIGIENDO EN LA ESPECIE LOS PROPIOS LÍMITES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una respuesta a diversas consultas que se encuentran insertas en un estudio de factibilidad para mejorar la calidad de la educación.

Señala, que atendida la naturaleza de la Ley N° 19.885, en especial el N° 2 del artículo 2°: “Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de empleabilidad, las donaciones efectuadas a establecimientos educacionales (municipales y particulares subvencionados):

¿Podrían quedar comprendidas dentro del marco de esta ley?;
¿Qué ocurre con el límite global de la Ley N° 19.885, cuando una sola donación efectuada con fines culturales (Ley N° 18.985) supera el límite de 4,5% de la renta líquida?. Forma en que se calcula. ¿Opera el límite de 14.000 UTM?, y
¿Qué alcance tiene la prohibición de contraprestaciones?

Agrega, que al respecto la Circular N° 55, de 2003, fijó como límite o bien como contraprestaciones permitidas, aquellas que deriven de la costumbre y que sean de poco monto, o bien de un monto no significativo en relación a la donación recibida.

Atendido lo anterior, consulta, si se considera contraprestación el marketing que se hace del donante en la campaña de recaudación, por ejemplo, poner el nombre de la empresa en la contratapa de una publicación, poner pendones en la recepción de un foro para captar fondos, etc.?

d) Un contribuyente con pérdida tributaria, ¿ Estaría en condiciones de efectuar una donación (Ley N° 18.985). Fines Culturales, con cargo al capital?; y

e) ¿Puede un contribuyente efectuar una operación que incluya un 20% de donación del valor del producto y el porcentaje restante venderlo en forma directa a una fundación o corporación, ello a la luz de lo prescrito por el artículo 13 de la Ley N° 19.885?


2.- Atendido lo dispuesto por las Leyes N°s. 18.985, de 1990 y 19.885, de 2003, y lo instruído por este Servicio mediante las Circulares N°s. 24, de 1993, 57, de 2001 y 55 y 59, de 2003, todas ellas publicadas en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet (www.sii.cl), a continuación se pasan a responder cada una de las preguntas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas:

En relación con la primera de ellas, se informa que los artículos 2° y 3° de la Ley N° 19.885, de 2003, señalan expresamente quienes deben ser los donatarios hábiles de las donaciones que se efectúen al amparo de las normas de dicho texto legal, estableciendo tales disposiciones que éstos serán las Corporaciones o Fundaciones constituídas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y que presten los servicios que señala la ley y el Fondo Mixto de Apoyo Social; dentro de los cuales no se comprenden los establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados a que se refiere el recurrente en su escrito.

En cuanto a la segunda consulta, se señala que cuando se trate de una sola donación efectuada al amparo de las normas de la Ley N° 18.985, con fines culturales, y ésta supera el límite global absoluto del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.885, en tal caso tiene plena aplicación dicho límite y no opera el límite de las 14.000 UTM a que se refiere la ley citada en primer término, todo ello, siempre y cuando se trate de donaciones efectuadas a contar del 6 de agosto del año 2003, fecha de vigencia de las disposiciones de la Ley N° 19.885. Las donaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha no se ven afectadas por el referido límite global absoluto del 4,5%, rigiendo en la especie los propios límites que establece el artículo 8° de la Ley N° 18.985. La determinación del límite global absoluto lo establece el propio artículo 10 de la Ley N° 19.885, disponiendo en la parte final de su inciso primero que para el cálculo de éste sólo se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones para fines sociales efectuadas a las entidades que señala la citada ley en su artículo 2°, materia que se encuentra comentada en la Circular N° 55, de 2003, de este organismo.

Respecto de la tercera consulta, se informa que las operaciones descritas en dicha consulta, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 19.885, no constituyen una contraprestación.

Referente a la cuarta consulta, se expresa que los contribuyentes que efectúan donaciones para fines culturales al amparo de las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985, y que se encuentren en una situación de pérdida tributaria, no están en condiciones de aprovechar los beneficios tributarios que les otorga esta norma legal, utilizando como parámetro de medición el capital, ya que la mencionada disposición utiliza como elementos de cálculo del límite de las donaciones el 2% de la Renta Líquida Imponible del Impuesto ó 14.000 UTM, aplicándose este último límite cuando existiendo el anterior sea superior a las citadas 14.000 UTM.

e) En cuanto a la última consulta cabe señalar que el artículo 13° en cuestión contempla las siguientes situaciones:

1) Por una parte, la realización de ciertas operaciones, que signifiquen específicamente la cesión del uso o de la tenencia de los bienes donados a título oneroso, dentro de los dos años anteriores a la donación. En este sentido, el ejemplo propuesto, no se encuadraría dentro de ellas, puesto que en la operación descrita, salvo que mediara alguna de los casos señalados, el título a que se alude es derechamente traslaticio de dominio, a saber, la venta de los bienes en el porcentaje que se indica.


2) La segunda situación prevista es cuando la donación sea de un valor tal que cubra en más de un 30% el monto del impuesto a la renta que habría afectado a las rentas generadas en dichas transacciones de no mediar tal donación. En este caso, habría que atender al impuesto que afecta a las rentas y no el monto o porcentaje del valor del bien que se está donando, y

3) Cuando las transacciones se efectúen en condiciones de precio o financiamiento distintas a las normales del mercado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.583, de 28.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos