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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA A), ART. 18° – LEY N° 18.293, DE 1984, ART. 3° – LEY N° 16.271, ART. 6° – CIRCULAR N° 158, DE 1976 – OFICIO N° 21, DE 1996.- (ORD. Nº 3.604, DE 29.07.2004)

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTO EN LA ENAJENACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD – PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR – LA NUDA PROPIEDAD NO ES UN DERECHO REAL DISTINTO DEL DE PROPIEDAD, Y TAMPOCO ES UN DERECHO PERSONAL – RESULTAN PLENAMENTE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS QUE REGULAN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 18.293, DE 1984, ATENDIDO A QUE SEGÚN LOS ANTECEDENTES QUE ENTREGA EN SU ESCRITO, SE TRATA DE LA CESIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD AL 31.01.84, EFECTUADA POR UN CONTRIBUYENTE PERSONA NATURAL, QUE NO REALIZA HABITUALMENTE ESTE TIPO DE OPERACIONES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa que desea comprarle a una persona que tiene 65 años la nuda propiedad de un paquete de acciones de una sociedad anónima abierta.

Agrega, que el valor bolsa de tales acciones es de aproximadamente $ 500.000.000.- y como en este caso sólo se comprará la nuda propiedad se pagarán aproximadamente $ 300.000.000.- al contado en dinero efectivo, ya que el vendedor se quedará con el usufructo de las acciones hasta el momento de fallecer.

Señala, que este Servicio ha establecido en el Oficio N° 21, del año 1996, que a la venta de la nuda propiedad se aplican las mismas normas que a la venta de las acciones. Sin embargo, al evaluar el negocio al vendedor se le han presentado dudas respecto a la forma de determinar el costo de dicha venta. En la especie, estima que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 5 (sic) de la Ley N° 16.271, en que se señala que para las personas que tienen menos de 70 años y más de 60 el usufructo equivale al 40% de la cosa y la nuda propiedad al 60%.

En virtud de lo anterior, desea confirmar que el costo de venta de la nuda propiedad debería considerarse el 60% del valor de adquisición que tuvo para el vendedor la compra de las acciones.

2.- Sobre el particular, se señala en primer término, que efectivamente este Servicio a través del Oficio N° 21, de 04.01.96 estableció que: ”, por lo tanto, respecto de la primera consulta planteada, no cabe sino concluir que lo que se enajena son las acciones propiamente tal y no un derecho, siendo aplicable en la especie, plenamente las disposiciones tributarias que regulan la enajenación de acciones de sociedades anónimas, establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 18.293, de 1984, atendido a que según los antecedentes que entrega en su escrito, se trata de la cesión de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, efectuada por un contribuyente persona natural, que no realiza habitualmente este tipo de operaciones”.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expresado tratándose de la enajenación de la nuda propiedad de títulos accionarios, no son aplicables las normas contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que esta disposición se refiere a deducciones del acervo sujeto a Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que la citada ley autoriza expresamente en el caso en que lo que se dona o lega es un usufructo, situación especial que no puede aplicarse por analogía en el caso planteado, pues como es sabido, en materia tributaria no es procedente efectuar interpretaciones amplias o extensivas de una norma para su aplicación a otras situaciones que no correspondan precisamente a las previstas por la misma ley. De esta manera, en el caso consultado sólo cabe la aplicación de los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984.

4.- De lo establecido por tales normas, se derivan los siguientes tratamientos tributarios a las operaciones que se indican:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones, cualquiera que sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, el Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% ó más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

5.- En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, la operación de venta que describe el recurrente en su presentación, queda sujeta a los tratamientos tributarios indicados en el número precedente, según se cumplan o no los requisitos y condiciones exigidos para cada caso, determinándose el valor de costo de las acciones de acuerdo a lo señalado en la letra a) de dicho numerando.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.604, de 29.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.