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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 5, ART. 40° . (ORD. Nº 3.670, DE03.08.2004)

RESUELVE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN SOBRE LO DICTAMINADO A TRAVÉS DE OFICIO ORDINARIO N° 977, DE 2004,DE ESTE SERVICIO.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual y en relación con pronunciamiento emitido por esta Dirección por medio del Oficio N° 977 de 19.02.2004, expone que, la Caja de Compensación XXXXXX, (en adelante La Caja) es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, regida por la Ley N° 18.333, de 1989 (sic).

Señala a continuación, que la Caja, en su carácter de institución de previsión social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.333 (sic), se encuentra sometida a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.

La Caja, indica, proyecta ceder parte de sus créditos sociales a una sociedad securitizadora. La Caja, en razón de tal cesión anticipará o convertirá en liquidez los flujos futuros de los créditos así cedidos, con deducción de parte de su valor. La percepción de los flujos futuros o intereses anticipados se producirá una vez vendido el bono respectivo por la sociedad securitizadora.

En relación con la situación expuesta, y como fundamentos de derecho de la consulta, señala que sobre la securitización, este Servicio, mediante su Oficio N° 977, de fecha 19.02.2004 dictaminó que la renta de Primera Categoría que obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar como consecuencia de la securitización de parte de sus créditos, se clasifica en el N° 5 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En relación a la calificación anterior, esto es, que las utilidades que se obtienen de la cesión de créditos son rentas de Primera Categoría subsumibles en el numeral 5 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa que está plenamente acorde con la doctrina sustentada por el SII.

De otro lado, agrega, en el mismo Oficio N° 977, de 2004, se confirmó la reiterada doctrina del SII que establece que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su calidad de instituciones de previsión social que hayan sido designadas por el Presidente de la República, se encuentran exentas del gravamen de Primera Categoría.

Como puede apreciarse, indica, el Oficio N° 977, de 2004, fundándose en lo dispuesto en el artículo 40 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reconoce expresamente que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en calidad de instituciones de previsión social y por estar incluidas en el pertinente decreto del Presidente de la República, que es el caso de la Caja, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, salvo por las rentas clasificadas en los número 3 y 4 del artículo 20 de la ley citada.

Respecto de lo interpretado y concluido en el señalado dictamen, manifiesta estar plenamente de acuerdo, en tanto la doctrina del SII se ajusta a lo establecido en el N° 3 del artículo 40° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Aclarado lo anterior, señala que no comparte la conclusión a la que se arriba en el Oficio N° 977, de 2004, en cuanto establece que las utilidades provenientes de la securitización del crédito social que obtienen las Cajas de Compensación de Asignación Familiar no se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría.

En el Oficio señalado, manifiesta, se deja claramente establecido que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cumpliendo el requisito administrativo establecido en el artículo 40 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran exentas del tributo de Primera Categoría. También se establece, aludiendo a la doctrina del SII, que las rentas provenientes de la cesión de créditos se clasifican en el N° 5 del artículo 20° de la ley citada. Sin embargo, erradamente, se concluye que la renta referida se encuentra afecta a tributación por clasificarse en el N° 5 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que precisamente dichas rentas por clasificarse en ese numeral, se encuentran exentas para los beneficiarios de la exención personal establecida en el N° 3 del artículo 40° de esa misma ley, en tanto que tal exención no es aplicable únicamente a las rentas que se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20° señalado.

Así, si una Caja de Compensación de Asignación Familiar, designada mediante el pertinente decreto del Presidente de la República, percibe o devenga una renta clasificada en el numeral 5° del artículo 20° citado, expresa que forzoso resulta concluir que tal utilidad se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría.

En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, respetuosamente solicita confirmar los siguientes criterios contenidos en el Oficio 977, de 2004:

- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, designadas por el pertinente decreto del presidente de la República, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, salvo respecto de aquellas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la ley citada.

- Que las rentas o utilidades provenientes de la cesión de créditos o del derecho a percibir el importe de un crédito son rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.


A continuación, en razón de los mismos antecedentes y fundamentos solicita reconsiderar el Oficio N° 977, declarando e interpretando lo siguiente:

- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 40 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran exentas del gravamen de Primera Categoría respecto de las rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la ley referida.

- Que, como consecuencia de lo anterior, las rentas que obtendrá la Caja de Compensación XXXXXX, derivadas de las cesiones de crédito que efectuará a una sociedad securitizadora, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría.

2.- Sobre el particular procede expresar, que efectivamente, esta Dirección a través del Oficio N° 977 al que se refiere en su presentación, dirigido a la Superintendencia de Seguridad Social, y evacuado con motivo de una consulta de la recurrente, fijó el tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus asociados, expresándose en los términos que señala en su presentación.

A través del numeral 5, de dicho dictamen, esta Dirección manifestó que, “En consideración a lo expresado precedentemente cabe señalar, que los flujos provenientes de la securitización de los créditos de la C.C.XXXXXX, pierden su identidad con los intereses del crédito original, y consecuencialmente también pierden la exención de impuestos referida en los números 2 y 3 anteriores, puesto que tal como se ha expresado tales flujos tienen una naturaleza distinta a la que tienen los provenientes del otorgamiento de los créditos sociales.”

3.- El planteamiento de esta Dirección, trascrito en el número precedente, se refirió únicamente a la pérdida de la exención dispuesta por el número 3 del artículo 40 de la Ley de la Renta, sin entrar a analizar la disposición contenida en el inciso final de dicho artículo, puesto que tal como se señala a través de la parte final del mismo numeral 5 de dicho oficio, esta Dirección consideró que el resultado que produce la operación de securitización, generalmente se traduce en una pérdida producto de la tasa de descuento pactada, toda vez que dicho análisis se efectuó sobre la base de los intereses devengados a la fecha de la securitización de los créditos respectivos, operación que esta Dirección especificó posteriormente a través del Oficio N° 2817 de 30.06.2004, a través del siguiente ejemplo numérico:


DETALLE RESULTADO
Crédito Social por cobrar a la fecha de la transferencia $ 100.000
Intereses devengados y no cobrados a la fecha de la transferencia del Crédito Social $ 1.000
Costo del Crédito Social a la fecha de la transferencia $ 101.000
Precio de la transferencia del Crédito Social:Valor Libro del Crédito Social a la fecha de la transferencia· Tasa de descuento (supuesto)· Precio de la transferencia $ 101.000$ 500$ 100.500 $ 100.500
Resultado de la transferencia del Crédito Social producida por la respectiva tasa de descuento $ ( 500)


4.- Ahora bien, en el caso de la securitización de créditos cuyos intereses pactados no se encuentran devengados a la fecha de su transferencia, el resultado de la transferencia de los créditos arrojaría no una pérdida sino un resultado positivo o utilidad, operación que se grafica a través del siguiente ejemplo:


DETALLE RESULTADO
Crédito Social por cobrar a la fecha de la transferencia $ 100.000
Costo del Crédito Social a la fecha de la transferencia $ 100.000
Precio de la transferencia del Crédito Social:Valor Libro del Crédito Social a la fecha de la transferencia· Intereses pactados no devengados a la fecha de latransferencia· Tasa de descuento (supuesto)· Precio de la transferencia $ 100.000$ 1.000 $ (500) $ 100.500
Resultado de la transferencia del Crédito Social (Utilidad) $ 500

Respecto de dicho resultado esta Dirección debe reiterar lo expuesto en el Oficio N° 977, en cuanto a que los flujos provenientes de la securitización de los créditos de la C.C.A.F. XXXXXX, pierden su identidad con los intereses del crédito original, y consecuencialmente también pierden la exención de impuestos referida en el N° 3 del artículo 40 de la Ley de la Renta, puesto que tal como se ha expresado tales flujos tienen una naturaleza distinta a la que tienen los provenientes del otorgamiento de los créditos sociales. No obstante, las referidas rentas al quedar clasificadas como ingresos del N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, se encuentran, por esa razón, exentas del impuesto de Primera Categoría, por no serle aplicable la contraexcepción que establece el inciso final del artículo 40 de dicha ley.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.670, de 03.08.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos