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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 18° TER, ART. 21°, ART. 33, N°1, LETRA E). (ORD. Nº 3.926, DE 19.08.2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PÉRDIDAS EN OPERACIONES DEL ARTÍCULO 18° TER DE LA LEY DE LA RENTA – NO SE ACEPTAN COMO GASTO TRIBUTARIO, Y POR LO TANTO, DEBEN AGREGARSE A LA RENTA LÍQUIDA DE LA PRIMERA CATEGORÍA, LOS COSTOS, GASTOS Y DESEMBOLSOS QUE SEAN IMPUTABLES A INGRESOS NO REPUTADOS RENTA O RENTAS EXENTAS LOS QUE DEBERÁN REBAJARSE DE LOS BENEFICIOS QUE DICHOS INGRESOS O RENTAS ORIGINAN – SI TALES PÉRDIDAS HAN SIDO REBAJADAS DE LAS RENTAS O INGRESOS AFECTOS A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DEL RAMO, SE TRANSFORMAN EN UN GASTO RECHAZADO QUE DEBEN AGREGARSE A LA RENTA LÍQUIDA DE PRIMERA CATEGORÍA Y AFECTARSE CON LA TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL RAMO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta sobre el tratamiento de las pérdidas originadas en operaciones del artículo 18 ter de la Ley de la Renta. Agrega, que de acuerdo a la citada norma legal, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuadas en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regidas por el Título XXV de la Ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regidas por el título XXV de la Ley N° 18.045 ó en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción, no se gravará con los impuestos de la Ley de la Renta ni se declarará dicho mayor valor.

En relación con lo anterior, desea que este Servicio le confirmara los siguientes criterios:

Si un contribuyente de la Primera Categoría, que declara renta efectiva, sustentada mediante contabilidad completa, obtuviera una utilidad proveniente de alguna transacción de las descritas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, dicho contribuyente no estaría obligado a gravar con impuestos de Primera Categoría dicha renta, ni obligado a declararla. Luego dicha renta pasaría a constituir un saldo positivo en su Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT).

A su vez, si el mismo contribuyente, producto de estas operaciones obtuviese una pérdida, dicha pérdida no sería imputable a los resultados afectos al impuesto de Primera Categoría.

En consecuencia, dicha pérdida debería ser reconocida como un saldo negativo en el FUNT del citado contribuyente en el período que corresponda. Este saldo negativo de FUNT debería a su vez, rebajar cualquier otro saldo positivo pasado o futuro que dicho registro contuviera.

Señala finalmente, que su consulta se basa en el hecho que en el mercado existe un software, que a las pérdidas obtenidas en las operaciones descritas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, las considera como una rebaja al FUT del ejercicio, asignándole la calidad de gasto rechazado afectando el impuesto Global Complementario, Adicional o Impuesto Unico del Artículo 21 de la Ley de la Renta, según corresponda.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, no se aceptan como gasto tributario, y por lo tanto, deben agregarse a la Renta Líquida de la Primera Categoría, los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.

Por lo tanto, si al obtenerse una pérdida tributaria en una operación de acciones de aquellas a que se refiere el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, las que son consideradas ingresos no constitutivos de renta al cumplirse con los requisitos exigidos por dicha norma legal, y tales pérdidas han sido rebajadas de las rentas o ingresos afectos a los impuestos generales de la ley del ramo, obviamente que tales detrimentos patrimoniales, por lo dispuesto por la norma legal mencionada en el párrafo precedente, se transforman en un gasto rechazado que deben agregarse a la Renta Líquida de Primera Categoría y afectarse con la tributación del artículo 21 de la ley del ramo.

3.- En cuanto al criterio que expone en su escrito, este Servicio se permite confirmarlo en el sentido que indica, esto es, que las pérdidas obtenidas en operaciones de enajenación de acciones del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, deben rebajarse directamente de las rentas o utilidades obtenidas del mismo tipo de operaciones (sin afectar a las rentas gravadas con los impuestos generales de la ley del ramo), registrándose ambas partidas en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta.

En relación con lo anterior, se reitera lo expresado en el número precedente, en cuanto a que si dichas pérdidas afectan a los ingresos o rentas gravadas con los impuestos generales de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por la norma legal indicada en el citado numerando, ellas se trasforman en un gasto rechazado, y por lo tanto, afectas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley precitada, sin perjuicio de su anotación en el registro de FUNT señalado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.926, de 19.08.2004.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Directos.