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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. Nº 3.927, DE 19.08.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE APORTE DE ACCIONES A OTRA SOCIEDAD – NO SERÍA PROCEDENTE PRACTICAR LA TASACIÓN DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO LOS ACTIVOS ENAJENADOS MEDIANTE SU APORTE, EN EL MARCO DE UNA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, SON ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA QUE TIENEN UN VALOR DE MERCADO SUPERIOR AL VALOR DE COSTO TRIBUTARIO ACTUALIZADO – EXISTENCIA DE UNA “LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIO” – CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA DEL SII – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que dentro de su cartera de clientes, presta servicios profesionales a tres sociedades de inversión las que entre sus activos registran el 15%, 30% y 55%, respectivamente, del capital de la sociedad anónima cerrada “X”, valorizadas a valor tributario, esto es, precio de adquisición más reajuste.

Expresa, que ante una legítima razón de negocio estas sociedades de inversión, propietarias del 100% de las acciones de la sociedad anónima cerrada, evalúan la posibilidad de traspasar a valor tributario el 99,7% de estas acciones, quedando cada una de ellas con el 0,1% de estas acciones.

Agrega, que para tal efecto las referidas sociedades están analizando la posibilidad de constituir una sociedad de inversiones de responsabilidad limitada, cuyo capital sería equivalente al 99,7% del valor actualizado de las acciones de la sociedad anónima cerrada “X” y los socios constituyentes serían las tres sociedades de inversión quienes cancelarían su cuenta obligada con el aporte a valor libro del 14,99%, 29,99% y 54,99% de las respectivas acciones, por lo que se entendería pagado el total del capital social.

Señala por otra parte, que sobre la operatoria antes descrita cabe hacer presente que el valor de mercado de las referidas acciones de la sociedad anónima cerrada “X” es superior al valor tributario, este último equivalente al precio de adquisición actualizado, y por otro lado, las facultades que el artículo 64 del Código Tributario permiten al Servicio de Impuestos Internos practicar la tasación correspondiente cuando el valor de la enajenación (aporte de acciones) es inferior al valor de mercado.

Agrega a continuación, que el inciso quinto del referido artículo 64 establece que no se aplicará la tasación cuando se reúnan las condiciones que se indican:

· Cuando se trate de aporte total o parcial de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:
· Que implique un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

· Que no se originen flujos efectivos de dinero por el aportante;

· Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y


· Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le confirme si es correcto concluir que no procede practicar la tasación en la reorganización empresarial que se ha descrito conforme al mencionado artículo 64 del Código Tributario, no obstante que los activos que serán enajenados mediante el aporte serán acciones de una sociedad anónima cerrada que tienen valor de mercado superior al valor de costo actualizado, todo por el hecho de cumplirse con los requisitos contemplados en el inciso quinto del mencionado artículo 64 y que se detallaron precedentemente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

"ARTICULO 64°.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código."

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.


b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

4.- Conforme a lo expresado precedentemente, y atendido que la descripción expuesta en su solicitud corresponde efectivamente a lo establecido en el artículo 64° del Código Tributario, se confirma, con la salvedad que se señala a continuación, el criterio solicitado en cuanto a que no sería procedente practicar la tasación dispuesta en dicho precepto legal cuando los activos enajenados mediante su aporte, en el marco de una reorganización empresarial, son acciones de una sociedad anónima cerrada que tienen un valor de mercado superior al valor de costo tributario actualizado. Con todo, se hace presente que la existencia de una “legítima razón de negocio” no compete calificarla al interesado sino a este Servicio, y sobre la cual, en el caso de la especie, no se puede pronunciar por carecer la consulta de antecedentes suficientes. Asimismo, cabe recordar que, aún cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el citado artículo 64°, deben aplicarse los efectos tributarios señalados en la letra b) del N° 3 anterior.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.927, de 19.08.2004.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Directos.