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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – 20°, N° 1 – D.S. N° 1.139, DE 1990 – CIRCULAR N° 22, DE 1991. (ORD. Nº 3.972, DE 20.08.2004)

TRIBUTACIÓN DE CONTRIBUYENTE PROPIETARIO DE PREDIO AGRÍCOLA QUE DESARROLLA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE FLORES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que es agricultor y propietario de un predio agrícola en el secano costero, el cual dedica a la producción de ganado, ovino y bovino, y también a la siembra de trigo, cebada y algo de chacarería, todo lo cual comercializa localmente. La explotación antedicha, atendida la escasez de lluvias, y en general, el clima hace que tales cultivos no sean compensatorios al esfuerzo y capital invertidos, motivos por los cuales esa zona ha estado definitivamente deprimida y empobrecida, lo que lleva a la juventud a emigrar hacia las ciudades esperando mejores oportunidades. El Supremo Gobierno, consciente de lo anterior y a través de CORFO, ha incentivado a los propietarios a buscar alternativas rentables y a la vez crear puestos de trabajo como manera de disminuir la cesantía. En ese predicamento, logró un apoyo de CORFO, para producir flores exóticas exportables. Presentó el proyecto inicial, el que fue supervisado por profesionales expertos, siendo aprobado en su totalidad y en la actualidad ha comenzado a orientar parte importante de la explotación del predio al rubro de flores, manteniendo las otras actividades, aunque en una forma menor.

Agrega, que en la actualidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, tributa sobre la base de renta presunta, haciendo presente que con motivo de haberle sido donado el predio por sus padres, su avalúo fiscal fue retasado por este Servicio, en una suma muy superior al avalúo del anterior dueño, de suerte que la renta presumida es muy superior a la del anterior propietario.

Señala, que al cumplir cabalmente con los requisitos que la ley exige y que a mayor abundamiento se indican en las letra c1; c1.2; c1; c1.3 y letra b) de la Circular 58 de 19 de Noviembre de 1990 de este Servicio, que en el acápite correspondiente a la agricultura, destaca que la ley presume de derecho, que la renta equivalente al 10% del avalúo fiscal del o los predios. Por otra parte, sus ventas netas anuales son muy inferiores al límite máximo establecido por la ley: 8.000 UTM, y tampoco es socio ni tiene interés en sociedades agrícolas y otras rentas afectas a la Primera Categoría.

Expresa por otro lado, que abonan su parecer los siguientes antecedentes: Oficios N°s. 612, de 23.01.96; 41 de 04.01.91; 3156, de fecha 10.08.2000; 612, de 23.02.96, de este Servicio.

Por otra parte señala, que en el Oficio N° 380, de 1° de Febrero del 2000, en lo atinente a lo establecido en el artículo 20 N°s. 1 y 3 de la Ley de la Renta informado por las Circulares N°s. 58 y 63 de 1990 y 22 1991, precisa los conceptos de “actividad agrícola” y “predios agrícolas“, señalando que por actividad agrícola se entiende el conjunto de operaciones que tienen por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de producción propia y que predominen en producto final resultante, concluyendo que a su juicio, la producción de flores, aunque se exporten, es indubitadamente una actividad agrícola y su producción agrícola.

Por lo anteriormente expuesto, estima que le asiste el derecho a tributar conforme a presunción de renta, como lo ha venido haciendo desde el inicio de sus actividades agrícolas el 17 de Agosto del 2001 y, en consecuencia, no está obligado a llevar contabilidad completa.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que los contribuyentes de la Primera Categoría que exploten un predio agrícola o que desarrollan una actividad agrícola por las rentas provenientes de dichas explotaciones, conforme a lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, pueden tributar acogidos a un régimen de renta presunta o efectiva, dependiendo la aplicación de uno u otro sistema si se cumplen al efecto los requisitos y condiciones que exige la norma legal precitada.

3.- Para la aplicación de los regimenes de tributación antes indicados, el Decreto Supremo N° 1139, de 1990, del Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, define el concepto de predio agrícola y actividad agrícola en los siguientes términos; y cuyos alcances tributarios este Servicio los explicitó mediante la Circular N° 22, del año 1991, de conocimiento del recurrente.

“Predio agrícola: Todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante.”

“Actividad agrícola: El conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquiera forma, constituye actividad agrícola.”

4.- Ahora bien, conforme a las definiciones y alcances de los conceptos antes indicados, en opinión de este Servicio resulta evidente que la actividad consistente en la producción de flores a que se refiere la consulta constituye una actividad agrícola, y atendido a que el recurrente según lo asevera en su presentación cumpliría con los requisitos que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, entre los cuales señala, que sus ventas netas anuales son inferiores a 8000 UTM, no se encuentra relacionado con otras sociedades agrícolas, ni obtiene rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, obviamente en tal caso por dicha actividad agrícola puede tributar acogido al régimen de renta presunta que establece la norma legal precitada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio 3.972, de 20.08.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos