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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N° 1 – LEY N° 19.882 – CIRCULAR N° 7, DE 1993. (ORD. Nº 4.005, DE 26.08.2004)

TRIBUTACIÓN DE ASIGNACIÓN DE DIETAS A CONSEJEROS DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA DE ACUERDO A LA LEY N° 19.882

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, señala que la Ley N° 19.882, en su artículo cuadragésimo primero establece en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil el Consejo de Alta Dirección Pública, disponiendo además, que estos consejeros serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado.

Agrega, que el artículo cuadragésimo quinto de la citada Ley N° 19.882, señala que estos consejeros percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de cien de estas unidades por mes calendario.

En relación con lo anterior, solicita se informe respecto de la modalidad de pago de esta asignación, y en cuanto al porcentaje de retención que corresponde efectuar y si para estos efectos cada consejero debe emitir una boleta de honorarios por el monto que se le pague en cada mes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio mediante la Circular N° 7, de 1993, -la que se encuentra publicada en el sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es: www.sii.cl - ha fijado el tratamiento tributario que afecta a las remuneraciones que se les pagan a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por ley.

Mediante la citada Circular, se ha establecido que el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta establece que se gravarán con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, entre otras remuneraciones, las "dietas".

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por "Dieta", el "Honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial", y también como el "Estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.”

En consecuencia, y de acuerdo a la definición del concepto antes indicado, este Servicio ha concluído que las remuneraciones percibidas por los miembros de los organismos colegiados señalados en la citada Circular, tienen la calidad de una "dieta", y en virtud de tal naturaleza, ellas se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.

3.- Ahora bien, analizadas las normas legales de la Ley N° 19.882, que regulan las designaciones, funciones y remuneraciones de los consejeros a que se refiere la consulta, este Servicio concluye que por las características que adoptan tales personas, pertenecen a entes colegiados creados por una ley, y en virtud de tal calidad se afectan con la tributación a que se refiere la Circular N° 7, de 1993, -cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento- y descrita en el N° 2 precedente, esto es, por las remuneraciones que perciban calificadas por la ley en cuestión como dietas, se gravan con el impuesto único de Segunda Categoría, contenido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, tributo que se aplica de acuerdo a su escala mensual ya que el período habitual de pago de tales emolumentos corresponde a un mes, conforme a lo dispuesto por los incisos penúltimo y final del artículo cuadragésimo quinto de la Ley N° 19.882. Por lo tanto, en virtud de la tributación que afecta a las referidas personas por la percepción de tales remuneraciones, no están obligadas a emitir una boleta de honorarios.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4005, de 26.08.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos