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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°2. (ORD. Nº 4.230, DE 08.09.2004)

APLICACIÓN DEL N° 2, DEL ARTÍCULO 17° DEL D.L. N°824, DE 1974, EN EL CASO DE COOPERATIVAS.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que de la fiscalización efectuada a contribuyente, específicamente a la empresa Cooperativa XXXXXX Ltda., se le determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría por aquellas operaciones realizadas con personas no socios de la empresa, por cuanto se procedió agregar a la renta líquida determinada por la Cooperativa, ciertos gastos relacionados con estas últimas personas, los cuales no eran necesarios para producir la renta o no son aceptados como tales por la Ley de la Renta.

Agrega, que la empresa presentó escrito mediante el cual expresa su discrepancia con el criterio del Servicio, por cuanto estima que el sentido y alcance de la exención de impuesto o régimen tributario especial que consagra el inciso final del artículo 17 del D.L. 824, prima sobre las disposiciones generales de dicho cuerpo legal, ya que este último artículo consagra que las cooperativas quedan sometidas sólo a las disposiciones del artículo 41 de la LIR, con las variantes que ofrecen las letras a) y g) del N° 1, y los numerando 2° al 11.

Señala, que de los numerando anteriores, el N° 2 indica que queda afecta al impuesto de Primera Categoría el remanente de utilidades que provenga de operaciones realizadas con personas no socios, por lo tanto, la interpretación del contribuyente es que la norma sobre Impuesto a la Renta aplicable a las cooperativas es únicamente la del artículo 17° antes indicado, el cual habla del remanente determinado por las cooperativas, y en lo que se relaciona a los gastos de la empresa, como la ley nada dice sobre la materia, el Servicio no podría regular tales desembolsos, ya que las normas generales de la Ley de la Renta no son aplicables a dichas empresas, por lo tanto; el concepto de gastos rechazados asociados a las operaciones con los no socios, no le son aplicable a las cooperativas.

A juicio de esa Dirección Regional, si bien la normativa legal en materias tributarias aplicables a las cooperativas se encuentra estipulada en el artículo 17 D.L. N° 824, de 1974, pero ellas sólo serían atingentes para aquellas operaciones propias del giro y realizadas con los cooperados; pero en el caso de las operaciones con los no socios, se debería aplicar las normas generales de la Ley de la Renta. Por lo tanto, los gastos pagados o adeudados se imputarán a la actividad que corresponda, es decir, a la actividad exenta o gravada y cuando los gastos correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarían a cada actividad utilizando como base de distribución, la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el N° 2 del artículo 17 del D.L. 824, de 1974, establece lo siguiente: “Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta “Fluctuación de Valores”.

Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.

Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.”

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por la norma legal transcrita precedentemente, se tiene que ella establece un régimen tributario especial aplicable a la renta obtenida por una cooperativa, el cual reemplaza al régimen general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, obviamente en relación a una persona jurídica como una sola entidad.

Lo anterior queda de manifiesto de la lectura del párrafo segundo del N° 2 de dicho artículo 17, el cual establece claramente como se determina aquella parte del remanente generado por la cooperativa en sus operaciones con terceros, que se afecta con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. En efecto, en dicho párrafo se establece que aquella parte del remanente que se afecta es la que resulta de aplicar a tal remanente el porcentaje que represente en el total de ingresos brutos de la cooperativa los ingresos correspondientes a las operaciones realizadas por la cooperativa con terceros no socios.

Es por lo anterior que no puede sino concluirse que en la especie no resultan aplicables las normas generales de la Ley de la Renta, y por ende, no corresponde aplicar el procedimiento sugerido.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.230, de 08.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.