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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER – LEY N° 19.768 – CIRCULAR N° 7, DE 2002. (ORD. Nº, DE 4.231. 08.09.2004)

APLICACIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18° TER DE LA LEY DE LA RENTA, PARA LOS RESCATES DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDOS EN DICHA NORMA LEGAL.

1. Por Oficio indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Superintendencia la presentación del abogado Sr. XXXXXX, mediante la cual formula una serie de consultas que dicen relación con el beneficio que establece el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, para los rescates de cuotas de los fondos mutuos que cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto.

Al respecto se hace presente, que con fecha 28 de mayo de 2004, esa Superintendencia dictó la Circular N° 1.718, en virtud de la expresa facultad que le concede el inciso quinto de esa misma disposición legal, para establecer respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión determinado en su reglamento interno (para los efectos de esa norma), por causas no imputables a la administradora, las condiciones y plazo para regularizarlo.

Con lo anterior, agrega que, esa Superintendencia entiende haber dado cumplimiento al mandato conferido por esa disposición legal.

Expresa a continuación, que al respecto se tuvo presente que, según el inciso 4° de ese artículo, para que opere el beneficio contemplado para los rescates de cuotas de fondos mutuos, es menester que su respectivo reglamento interno establezca que a los menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil (amén de la obligación referida a distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos que ahí se indican). De lo cual se ha entendido que los incumplimientos que menciona el citado inciso quinto y que pueden provocar la pérdida del beneficio, deben estar referidos precisamente al hecho de dejar de cumplir en la práctica el requisito de destinar o tener destinado al menos el 90% de los activos del fondo a la inversión en acciones con presencia bursátil. Correspondiendo a esa Superintendencia solamente establecer las condiciones y plazo para regularizar dicha situación, cuando ella se produzca por causas no imputables a la administradora.

Expresa que, en cuanto a las tres situaciones que aparecen enumeradas en la carta del Sr. Valdés, cabe hacer presente que esa Superintendencia las tuvo en consideración al momento de emitir la Circular N° 1.718, estimando que no resultaba necesario dictar una regulación específica a su respecto, toda vez que consideró que ellas se encontraban ya resueltas en la ley, en atención al concepto "destinar los activos a la inversión en acciones con presencia bursátil".

En efecto, agrega que, respecto de las situaciones que se describen en los numerales 1 y 3 de esa carta, se trata de situaciones propias de la operatoria del mercado bursátil, en el cual es usual que las operaciones de compra y venta de acciones se efectúen bajo la modalidad denominada “contado normal”, lo cual significa que el pago del precio de las acciones debe enterarse al segundo día hábil bursátil siguiente del contrato. Por lo tanto, en estos casos no cabe entender que se produzca un incumplimiento que requiera ser regularizado, ya que si una administradora por cuenta de un fondo compra acciones hoy día, cuyo precio deberá pagar al segundo día hábil bursátil siguiente, lo cierto es que ya desde hoy mismo está destinando los activos del fondo a la inversión en esas acciones, aún cuando el dinero para pagar su precio no hubiese salido todavía de su caja.

Señala más adelante, que respecto de la situación descrita en el número 2 de la carta, se trata de la misma situación indicada en el párrafo anterior, pero mirada a la inversa. En este caso, ante la solicitud de rescate presentada por un partícipe del fondo, la administradora sale a vender acciones al mercado para obtener recursos líquidos con los cuales responder al pago de ese rescate. Pero nuevamente, producto de la modalidad de liquidación "contado normal'; la administradora no recibe de inmediato esos recursos y, por ende, no procede a pagar el rescate el mismo día en que vende las acciones, sino que recién al segundo día hábil bursátil siguiente, generándose entre tanto efectivamente una "cuenta por cobrar" (que representa el derecho del fondo a que se le pague el precio de las acciones al segundo día hábil bursátil siguiente de efectuada su venta). Sin embargo, aquí tampoco cabría estimar que se produzca un incumplimiento que requiera ser regularizado, toda vez que esa cuenta por cobrar no corresponde a un activo destinado a inversión en otros bienes, sino que es una cuenta que sigue respaldada por las acciones vendidas hasta el momento de la liquidación de la operación, siendo la finalidad de su producto servir para responder al pago del rescate solicitado por el partícipe, el cual entre tanto representa a su vez una cuenta por pagar en el pasivo del fondo a favor de ese partícipe.

En cambio, agrega, como eventualmente puede ocurrir que una operación bursátil de compraventa de acciones no se materialice a causa de la inobservancia de las condiciones de liquidación de la transacción por la contraparte respectiva, como consecuencia de lo cual se podría llegar a producir un incumplimiento en el indicado porcentaje de los activos destinado a la inversión en acciones con presencia bursátil, la Circular N° 1.718 sí contempló expresamente esta especial situación, considerándola comprendida dentro del concepto de causas no imputables y, por ende, haciéndole extensivas las instrucciones impartidas para éstas.

Finalmente expresa, que dado que las consultas formuladas en la carta del Sr. Valdés se refieren a una disposición que está contenida en una ley tributaria, cumple con remitir copia de esa presentación a este Servicio, solicitando un pronunciamiento al respecto.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las instrucciones sobre los aspectos tributarios de las disposiciones contenidas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 7, de 15.01.2002. A través de dichas instrucciones y sobre la materia a que se refiere su presentación se señaló lo siguiente:

“C.- APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN AL RESCATE O ENAJENACIÓN DE LAS CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS.

1.- El inciso cuarto de la disposición legal que motiva la presente Circular hace extensiva la exención de los impuestos de la Ley de la Renta al mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos de inversión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el fondo de inversión esté regido por la Ley N° 18.815,

b) Que las cuotas del fondo tengan presencia bursátil. Con todo se aplicará también la exención aún cuando no exista dicha presencia, pero cuando la enajenación se efectúe en bolsa como se señala en el literal siguiente, o bien se trate del rescate de dichas cuotas, siempre que dichas operaciones se motiven de la liquidación del fondo, o en una disminución voluntaria de capital acordada por los partícipes,

c) Que la enajenación de la cuota se efectúe en una bolsa de valores del país o en una bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, y

d) Que se encuentre establecido en el reglamento interno del fondo, como política de inversiones, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En relación a este requisito, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, que se comenta más adelante, las acciones de empresas emergentes que cumplan con lo dispuesto en dicha norma se considerarán con presencia bursátil por el plazo de tres años contado desde que la sociedad coloque a través de una bolsa de valores del país a lo menos el 10% de las acciones emitidas en la forma que establece el inciso tercero de la disposición transitoria señalada.

2. Para que opere la exención comentada en el numeral anterior, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos deberá cumplirse, además del requisito señalado en la letra d) precedente, el establecido en la segunda parte del inciso cuarto en comento, consistente en que el reglamento interno del fondo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir, entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido percibidos de las sociedades anónimas abiertas entre la fecha de adquisición de la cuota y el rescate de éstas.

La exigencia anterior se justifica con el objetivo de esta exención que es amparar a la ganancia de capital implícita en el rescate de la cuota, pero siempre que ésta tenga su origen sólo en la enajenación de las acciones en las que invirtió el fondo mutuo y por ello el valor de la cuota, al momento de su rescate, debe estar depurado de los dividendos que el fondo percibió mientras tuvo en su patrimonio dichas acciones.

Con todo no se aplicará la exención a que se refiere este capítulo cuando el fondo de inversión o el fondo mutuo no hubieren dado cumplimiento, por causa imputable a la sociedad administradora, al porcentaje de inversión establecido en el reglamento interno.

De igual forma no se aplicará la exención cuando el incumplimiento indicado no sea imputable a la sociedad administradora, pero siempre que ésta no hubiere subsanado el incumplimiento dentro de los seis meses siguientes de producido éste, tratándose de fondos de inversión y, dentro del plazo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el caso de los fondos mutuos, plazo este último que no podrá exceder de doce meses contado desde la fecha del incumplimiento.

En el caso que en definitiva no se subsanara dicho incumplimiento dentro de los plazos señalados precedentemente, la sociedad administradora deberá informar de esa circunstancia a los contribuyentes que enajenaron o rescataron las cuotas, como también a este Servicio. En esta situación se considerará que la renta originada en el rescate o enajenación respectiva, se devengó o percibió en el ejercicio en que se le comunique al contribuyente que el incumplimiento relativo a mantener el 90% de la inversión del fondo en acciones con presencia bursátil, no fue subsanado.”

3. De acuerdo con las referidas instrucciones, este Servicio comparte el criterio que expresa en su presentación, en cuanto a que los incumplimientos que menciona el inciso quinto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta y que pueden provocar la pérdida del beneficio, deben estar referidos precisamente al hecho de dejar de cumplir en la práctica el requisito de destinar o tener destinado al menos el 90% de los activos del fondo a la inversión en acciones con presencia bursátil.

Ahora bien, de acuerdo con lo que expresamente establece el inciso quinto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, cabe expresar que frente a tales incumplimientos, corresponde a esa Superintendencia establecer las condiciones y plazo para regularizar dicha situación, cuando éstos se produzcan por causas no imputables a la administradora.

4. Finalmente, respecto de la carta dirigida a esa Superintendencia por el Sr. XXXXXX, en la que se da cuenta de algunas situaciones que incidirían en la apreciación del cumplimiento del requisito de destinar o tener destinado al menos el 90% de los activos del fondo a la inversión en acciones con presencia bursátil, este Servicio, sin perjuicio de señalar que comparte el criterio que esa Superintendencia manifiesta en su Oficio indicado en el antecedente sobre las situaciones que se describen en los numerales 1 al 3 de la carta en cuestión, debe expresar que dicha materia, esto es, calificar la composición de los activos de los fondos de inversión, no es una materia de la competencia de este Servicio sino que de esa Superintendencia.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.231, de 08.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos directos