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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.884, ART. 13°, ART. 14°, ART. 15°. (ORD. Nº 4.267, DE 10.09.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DESEMBOLSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta acerca de la implementación de la ley de financiamiento de campañas electorales en su calidad de candidato independiente a alcalde por Rancagua.

Señala, que el hecho es de que la ley habla de un reembolso de gasto, pero que se llevarán a cabo después de pasada las elecciones y además esto no se hará al candidato sino que a las empresas proveedoras de servicios. En la práctica ninguna empresa está dispuesta a esperar 4 ó 5 meses el pago de sus servicios por lo que su consulta es la siguiente: En su caso tiene una empresa con anterioridad cuyo giro cubre las demandas de publicidad y otros servicios llamada XXXXXX, que en la práctica puede facturar los servicios que le compre a otras empresas de tal manera que sea ella la que les pague a los proveedores y el pago para su empresa quede pendiente para reembolso.

Expresa, que ha hecho la misma consulta al Director del Servicio Electoral y le ha dicho que la ley de financiamiento no hace reparo ante el hecho de que una empresa que le pertenece con Rut distinto al suyo como persona natural le dé servicios y le recomienda que también consulte a este Servicio.

Por último, considera que no atenta con ninguna norma de probidad, ya que con los ingresos que financia la ley electoral no se podrá cubrir ni siquiera el 50% de los gastos de su campaña.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 13, 14, 14 bis, 15 y 15 bis, de la Ley N° 19.884, publicada en el D.O. de 05.08.2003, -modificada por la Ley N° 19.964, publicada en el Diario Oficial de 26.08.2004-, sobre transparencia, límite y control de gasto electoral establecen lo siguiente:

“Artículo 13°: Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluídas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.”

“Artículo 14°: Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluídos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la Ley N° 18.700, y 115, del decreto con fuerza de ley N° 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esa ley.”

“Artículo 14° bis: Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos partidos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.”

“Artículo 15°: Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluídos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

| Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o candidatos independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.”

“Artículo 15 bis: Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas legales de la Ley N° 19.884, transcritas anteriormente, tales disposiciones no contemplan aspectos tributarios sobre las cuales deba pronunciarse este Servicio, sino que del contexto de dichos preceptos legales, su interpretación y alcance corresponde al Servicio Electoral, motivo por el cual las inquietudes que plantea el recurrente deben ser aclaradas por el organismo antes mencionado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.267, de 10.09.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos