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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS – CIRCULAR N° 59, DE 1991 (ORD. Nº 4.268, DE 10.09.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LA TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14° BIS DE LA LEY DE LA RENTA, CUANDO AL CUARTO AÑO DE SU OPCIÓN, SUPERAN EL LÍMITE DE LAS 3000 UTM.

1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a una sociedad que se encuentra afecta al régimen especial de tributación establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, desde el año 2001, cuando optó por dicho régimen al momento de iniciar sus actividades, ya que su capital inicial era inferior a 200 UTM. El giro de la sociedad es la prestación de servicios profesionales financieros y de estudio de mercado y sus principales clientes son extranjeros.

Agrega, que durante los primeros ejercicios tributarios, correspondientes a los Años Tributarios 2002, 2003 y 2004, los ingresos de la sociedad fueron inferiores a 3000 UTM. Actualmente, debido al contrato con una importante empresa extranjera, esta sociedad al mes de mayo del año 2004, ha generado una facturación cercana a 7.000 UTM y se espera que facture otras 5.000 UTM más en los que falta del año, esperándose un total de 12.000 UTM para fines de este año comercial 2004.

Expresa, que el inciso décimo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, señala con relación a quienes se acogen a este régimen al momento de iniciar sus actividades con un capital inferior a 200 UTM que: “Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos comerciales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales”. Adicionalmente, el inciso once del mismo artículo señala lo siguiente: “Los contribuyentes que hayan optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional”.

Agrega, que junto con lo anterior, el Oficio N° 2.545, de fecha 17.09.1998, señala lo siguiente: “De conformidad a lo dispuesto por la norma legal antes señalada, cabe expresar que los contribuyentes que hubieren ingresado al régimen tributario opcional establecido en el artículo 14 bis, ejerciendo su opción en virtud de lo expresado en el citado inciso décimo, esto es, al momento de iniciar actividades, deben retirarse obligatoriamente de él, si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Es decir, estos contribuyentes en cada uno de los tres primeros ejercicios siguientes en forma independiente o en su conjunto, deben efectuar la referida medición, a diferencia de aquellos que ingresan al régimen optativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 bis, que efectúan la medición en base al promedio móvil de sus últimos tres ejercicios comerciales.

No obstante lo anterior, a partir del cuarto período o ejercicio comercial, a los contribuyentes cuya situación se analiza, les es aplicable la norma general del inciso noveno del artículo 14 bis, esto es, que deberán abandonar dicho régimen optativo cuando el promedio móvil de sus ingresos de los tres últimos ejercicios comerciales, sea superior a 3.000 UTM”.

De acuerdo a lo anterior, solicita que en virtud de lo dispuesto en el dictamen antes indicado, la sociedad a que se refiere la consulta, debiera retirarse obligatoriamente del régimen optativo del artículo 14 bis, a partir del 1 de enero del año 2007, para lo cual deberán aplicarse las disposiciones establecidas en el inciso 11 del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso décimo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, establece que los contribuyentes al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 59, del año 1991, respecto de lo dispuesto por la norma legal precitada, estableció que en el caso de los contribuyentes que ingresaron al régimen optativo al momento de iniciar actividades por tener a la fecha del ingreso un capital propio inicial de 200 UTM. o menos, quedaran excluidos del régimen en referencia, cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes o en el conjunto de estos tres ejercicios, o en los tres ejercicios móviles siguientes, según corresponda, sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, superen el equivalente a 3.000 UTM. En tales casos, estos contribuyentes quedaran sujetos a las mismas normas que afectan a los contribuyentes que pierden la opción de continuar acogidos al régimen especial del artículo 14 bis de la ley del ramo.

Por su parte, efectivamente este organismo mediante el Oficio N° 2545, de fecha 17.09.98, expresó que: “De conformidad a lo dispuesto por la norma legal antes señalada, cabe expresar que los contribuyentes que hubieren ingresado al régimen tributario opcional establecido en el artículo 14 bis, ejerciendo su opción en virtud de lo expresado en el citado inciso décimo, esto es, al momento de iniciar actividades, deben retirarse obligatoriamente de él, si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Es decir, estos contribuyentes en cada uno de los tres primeros ejercicios siguientes en forma independiente o en su conjunto, deben efectuar la referida medición, a diferencia de aquellos que ingresan al régimen optativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 bis, que efectúan la medición en base al promedio móvil de sus últimos tres ejercicios comerciales.

No obstante lo anterior, a partir del cuarto período o ejercicio comercial, a los contribuyentes cuya situación se analiza, les es aplicable la norma general del inciso noveno del artículo 14 bis, esto es, que deberán abandonar dicho régimen optativo cuando el promedio móvil de sus ingresos de los tres últimos ejercicios comerciales, sea superior a 3.000 UTM.”

3.- En consecuencia, y basado en los antecedentes antes expuestos, se señala que los contribuyentes que se han acogido al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por haber sido su capital al iniciar actividades igual o inferior a 200 UTM, en cada uno de los tres ejercicios comerciales siguientes, o en el conjunto de ellos, deben medir si sus ingresos superan o no el promedio de las 3.000 UTM. En el evento que no superen dicho monto se mantienen acogidos al régimen simplificado del referido artículo 14 bis, en caso contrario, deben obligatoriamente abandonar el mencionado sistema de tributación.

Ahora bien, en el caso en consulta y según los antecedentes que se entregan en el escrito, la sociedad en referencia en ninguno de los años comerciales 2001, 2002 y 2003, en forma separada, o en su conjunto, superó el límite de las 3.000 UTM, por lo tanto, durante dichos períodos se mantuvo acogida al régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Respecto de este caso, cabe señalar que la empresa al cumplir una existencia de tres años, le es aplicable la norma general del inciso noveno del citado precepto legal, es decir, al término de cada uno de los períodos siguientes al tercer año debe medir su promedio móvil anual con el fin de determinar si éste ha superado o no el límite de las 3.000 UTM.

En el caso específico de la consulta, la sociedad al 31 de diciembre del año 2004 debe medir su promedio móvil de las 3.000 UTM de los tres últimos ejercicios, esto es, de los años 2002, 2003 y 2004, y en el evento que supere el citado promedio de las 3.000 UTM, la citada sociedad debe abandonar obligatoriamente, a contar del 01.01.2005, el régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y someterse al régimen general que le corresponda, de acuerdo con las normas de la ley precitada. En la situación de la mencionada sociedad, sólo considerando los ingresos del año 2004, según antecedentes que se entregan en el escrito, excedería el límite de las 3.000 UTM, y por lo tanto, a contar del 01.01.2005, debe abandonar obligatoriamente dicho régimen de tributación simplificado y sujetarse al régimen general que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la ley del ramo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.268, de 10.09.2004.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos directos