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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.884, ART. 21°, ART. 19° – LEY N° 19.885, ART. 8° – OFICIO N° 1.765, DE 2004. (ORD. Nº 4.304, DE 13.09.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS DONACIONES EFECTUADAS A PARTIDOS POLÍTICOS – A ESTE SERVICIO NO LE COMPETE LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, SINO SÓLO DE AQUELLAS DE SUS NORMAS QUE CONTENGAN EFECTOS DE TRIBUTACIÓN FISCAL INTERNA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 8° de la Ley N° 19.885, sobre beneficios tributarios asociados a determinadas donaciones con fines políticos y sociales, en adelante la “Ley de Donaciones”, se refiere a los requisitos necesarios para poder deducir como gasto las donaciones a entidades políticas y en especial a los partidos políticos que no sólo operan en tiempos electorales. Concreta y genéricamente, el párrafo tercero del N° 4 del artículo 8 de la Ley de Donaciones señala que “sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas donaciones a las que la ley otorgue el carácter de públicas o reservadas”. Dicha norma es amplia y no distingue, en cuanto al momento de realizarse la donación, entre períodos electorales o no electorales. La misma sólo da cuenta de que para acogerse a los beneficios de la Ley de Donaciones, tanto en períodos de campaña electoral como fuera de los mismos, deben cumplirse los requisitos y formalidades de las donaciones públicas o reservadas. La Ley de Donaciones, norma que contiene el beneficio respectivo, no hace distinción entre períodos diferentes.

Agrega por otra parte, que la Ley N° 19.884 sobre “Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral”, en adelante la “Ley de Gasto”, señala en su artículo 16 que “los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes”. No obstante referirse dicho artículo a los aportes de “campaña electoral”, del contexto de la norma se desprende que lo que se regula en ella y en el título del que forma parte es, en general, los aportes a partidos políticos, candidatos y grupos de candidatos, sin referirse exclusivamente a determinado período. De lo contrario se llegaría al absurdo contra ley de que no procede donar en períodos no electorales de conformidad a las normas de esta ley. En efecto, el inciso primero del artículo 21 de la misma ley y párrafo señala que "serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo tercero y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante". A mayor abundamiento, en nada distingue el inciso final del mismo artículo al señalar que "los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas". Dicha norma da a entender que pueden existir donaciones reservadas en períodos no electorales.

Señala, que la norma citada del artículo 21 de la Ley de Gasto sólo indica en qué caso una donación en períodos no electorales se considerará pública, pues baja el máximo posible a dichos efectos en comparación con las donaciones realizadas en periodos electorales. En caso alguno dicha norma excluye la posibilidad de que existan donaciones reservadas a partidos políticos fuera de los períodos electorales.

Expresa por otro lado, que en el Oficio Ordinario N° 1.765, de 15 de abril de 2004, en adelante el "Oficio", se señala: "En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, esto es, si las donaciones recibidas por los partidos políticos por montos inferiores a 100 UF durante períodos no electorales pueden optar al beneficio tributario que establece el artículo 8° de la Ley N° 19.885, se informa que tales donaciones por no adoptar la calidad de públicas, de acuerdo a lo señalado anteriormente, no quedan sujetas a la franquicia tributaria que contempla el artículo 8° de la ley precitada".

Agrega, que el criterio del Oficio puede interpretarse en el sentido que, en períodos no electorales, los partidos políticos no pueden recibir donaciones reservadas, aún cuando las mismas no excedan de las 100 unidades de fomento. En su opinión el criterio del Oficio debe ser aclarado, en cuanto puede limitar sin fundamento legal la procedencia del beneficio tributario contenido en la Ley de Donaciones. En efecto, la Ley de Donaciones señala que podrán acogerse a sus beneficios las donaciones en la medida que sean públicas o privadas, sin distinguir entre diferentes periodos. El único alcance del artículo 21 de la Ley de Gasto es rebajar el limite máximo de las donaciones reservadas en períodos no electorales a 100 unidades de fomento por partido y por mes, ya que no existen candidatos propiamente tales.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita aclarar el Oficio en el sentido de que lo señalado en él no obsta a que las donaciones reservadas de hasta 100 unidades tributarias (sic), que cumplan con los demás requisitos legales contemplados a dichos efectos y sean realizadas a partidos políticos fuera de períodos electorales, podrán acogerse a las normas y beneficios de la Ley de Donaciones.

2.- En primer lugar, cabe expresar que a este Servicio no le compete la interpretación administrativa de la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, sino sólo de aquellas de sus normas que contengan efectos de tributación fiscal interna. En este sentido, este Servicio no constituye una instancia competente para resolver si es posible “donar en periodos no electorales de conformidad a las normas de esta ley [19.884]” o si “los partidos no pueden recibir donaciones reservadas, aún cuando las mismas no excedan de las 100 unidades de fomento”. Si es o no posible donar y bajo qué condiciones, son cuestiones no tributarias sobre las cuales emitir un pronunciamiento.

3.- Precisado lo anterior, se hace presente que este Servicio no ha impuesto ninguna limitación a las donaciones más allá de las establecidas por la propia Ley N° 19.884 y sólo para la aplicación de determinados efectos tributarios. Desde ese punto de vista, el Oficio N° 1765, de 2004, simplemente se limitó a reiterar en forma sistemática la legislación vigente a la época de su dictación.

En efecto, el inciso final del artículo 8° de la Ley N° 19.885 dispone que sólo pueden hacer uso del beneficio tributario a que se refiere dicha norma aquellas donaciones que la ley califique de públicas o reservadas. A su turno, la Ley N° 19.884, establece dos estatutos jurídicos diferenciados según se trate de aportes verificados dentro del periodo de campaña electoral (artículos 16 al 20) o fuera de dicho periodo (primitivo artículo 21).

Ahora bien, no obstante que el artículo 8 de la Ley N° 19.885 hace aplicable, en principio, el beneficio tributario a las donaciones públicas o reservadas, sin distinguir según el momento en que se aporten (esto es, dentro o fuera del periodo de campaña electoral); lo cierto es que el primitivo artículo 21 de la Ley N° 19.884 sólo consideraba como donaciones publicas a los aportes mensuales recibidos por partidos políticos fuera del periodo de elección, siempre que tales aportes excedieran de UF 100 por cada aportante.

A partir de esta “definición legal”, el mencionado Oficio N° 1765, concluye que cualquier otra donación que no cumpliera los requisitos del primitivo artículo 21 y verificada fuera del periodo de campaña, no podía calificarse de “pública” ni tampoco de reservada para efectos tributarios; de suerte que carecían del beneficio establecido en términos aparentemente amplios por el artículo 8 de la Ley N° 19.885.

Según se advierte, el citado Oficio N° 1765, simplemente esclareció qué donaciones se consideran públicas (por expresa disposición de la ley) para los efectos tributarios del artículo 8 de la Ley N° 19.885. Otra cuestión, que este Servicio no resolvió ni le compete hacerlo, es determinar si los partidos políticos pueden o no recibir en calidad de donaciones reservadas aportes entregados fuera del periodo electoral e inferiores a UF 100.

4.- Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de las modificaciones legales introducidas a la Ley N° 19.884, en particular a su artículo 21. Mediante la Ley N° 19.964 se incorpora al artículo 21 un nuevo inciso segundo, el cual dispone que “Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19...”


Sin embargo, cabe señalar que el nuevo inciso 2° del citado artículo 21 no alude a ningún periodo en particular. En efecto, mientras el inciso 1° del referido artículo se refiere expresamente a los aportes públicos verificados “fuera del periodo” de campaña electoral y su actual inciso tercero alude al “periodo indicado en el inciso anterior”, el mencionado inciso 2° (recientemente introducido) no contiene referencia a ningún periodo dentro del cual verificar estas donaciones reservadas.

Ahora bien, sobre este punto, así como la extensión que corresponda dar a la remisión normativa que hace el inciso 2° del artículo 21 de la Ley N° 19.884 al artículo 19 de la misma ley, no competen a este Servicio, atendido a que no constituyen cuestiones de índole tributaria.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.304, de 13.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos