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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS, LETRA A), N°5, ART. 68°, ART. 42°, N° 2 – CIRCULARES N°S 21 DE 1991, 56 DE 1993, 38 DE 1996, 56 DE 1997 Y 71 DE 1998. (ORD. Nº 4.403, DE 20.09.2004)

TRIBUTACIÓN DE RETIROS DE FONDOS INVERTIDOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 57° BIS DE LA LEY DE LA RENTA “CUATRO AÑOS CONSECUTIVOS”, EFECTIVAMENTE DEBE ENTENDERSE COMO CUATRO AÑOS O PERÍODOS TRIBUTARIOS CONSECUTIVOS. ES DECIR, PARA QUE UN CONTRIBUYENTE ACOGIDO A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA PUEDA INVOCAR LA CUOTA EXENTA DE 10 UTA QUE ESTABLECE LA NORMA LEGAL ANTES MENCIONADA, DURANTE CUATRO AÑOS TRIBUTARIOS CONSECUTIVOS DEBE HABER TENIDO UN AHORRO NETO POSITIVO, Y POR CONSIGUIENTE, HABER INVOCADO EN CADA UNO DE DICHOS PERÍODOS EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE – A CONTAR DEL QUINTO AÑO EL CONTRIBUYENTE PUEDE INVOCAR LA CUOTA EXENTA DE 10 UTA QUE ESTABLECE LA NORMA LEGAL, CUANDO EN CUALQUIERA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS POSTERIORES AL ANTES INDICADO, SE OBTENGA AL TÉRMINO DEL EJERCICIO UN SALDO DE AHORRO NETO NEGATIVO – LA CUOTA EXENTA DE 10 UTA, SE PUEDE INVOCAR EN CUALQUIER AÑO DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE HABER DECLARADO EN FORMA CONSECUTIVA POR CUATRO AÑOS UN SALDO DE AHORRO NETO POSITIVO, Y POR ENDE, HABER INVOCADO UN CRÉDITO FISCAL POR TAL CONCEPTO – SI UN CONTRIBUYENTE CLASIFICADO EN EL N° 2 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA RENTA, OPTA POR DECLARAR LA RENTA EFECTIVA, DECLARANDO BAJO DICHA MODALIDAD TANTO LOS INGRESOS PERCIBIDOS COMO LOS GASTOS EFECTIVOS INCURRIDOS EN SU ACTIVIDAD INDEPENDIENTE, OBVIAMENTE QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE LA RENTA, ESTÁ OBLIGADO A LLEVAR UN LIBRO DE ENTRADAS Y GASTOS, DEBIDAMENTE TIMBRADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE – OPCIÓN QUE NO REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional presentación de don XXXXXX, quien solicita respuesta a diversas consultas relacionadas con el retiro de fondos invertidos de acuerdo a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Expresa el recurrente, que el actual articulo 57 bis de la Ley de la Renta otorga un crédito en contra del impuesto único al trabajo o al impuesto global complementario, equivalente al 15% del ahorro neto positivo del año. Para aplicar esta tasa se deben considerar el ahorro neto positivo informado por la institución respectiva, el 30% de la Base Imponible y 65 UTA. Al efectuar retiros de los fondos invertidos bajo este mecanismo existe un ahorro neto negativo y con éste la obligación de devolver el crédito mediante la generación de un débito fiscal.
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Señala, que las consultas que expone más adelante, tienen relación con el retiro de los fondos después de haber tenido un ahorro neto positivo durante 4 años. En relación a este tema el articulo 57 bis letra A número 5 de la Ley de la Renta señala: "En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante 4 años consecutivos, a contar de dicho periodo, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo".

En relación con lo antes expuesto, las consultas especificas son las siguientes:

a) La expresión "4 años consecutivos" debe entenderse como 4 periodos tributarios consecutivos (Años Tributarios).

b) Con 4 declaraciones de renta anuales donde exista ahorro neto positivo (AT 2001, AT 2002, AT 2003, AT 2004), a partir del 01 de enero del año 2004 se pueden retirar fondos pudiendo imputar como tramo exento las 10 Unidades Tributarias Anuales.

c) Si se empiezan a retirar los fondos a partir del 4 año, manejándolos dentro del tramo exento de las 10 Unidades Tributarias Anuales no se generaría nunca el débito fiscal.

d) El tramo exento es aplicable una sola vez, o puede invocarse en cada ahorro que efectué después de cumplir la condición de tener ahorro neto positivo durante 4 periodos tributarios.

e) Se puede generar un ahorro neto positivo durante 4 años consecutivos, y efectuar los retiros a partir del año décimo, generando retiros anuales de 10 Unidades Tributarias Anuales no teniendo la obligación de enterar el débito fiscal.

f) Por ultimo, que sucede en la eventualidad de generar ahorro neto positivo durante por ejemplo 10 años, ya estaría en condición de efectuar retiros de fondos anuales, pudiendo en cada uno de ellos invocar el tramo exento de la 10 Unidades Tributarias Anuales.

Además de lo anterior, consulta respecto del modo de declarar los gastos para un profesional independiente.

En la eventualidad que un contribuyente del articulo 42 número 2 declare su renta efectiva según lo señalado en el articulo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con el articulo 68 del mismo cuerpo legal, consulta lo siguiente:

a) ¿Debe llevar un registro de sus ingresos y gastos?

b) ¿ Este libro debe estar timbrado por el Servicio?

c) ¿Hay que pedir la autorización al Director Regional?, o es una opción que decide el contribuyente.

d) ¿Cuáles son las normas de la primera categoría aplicables?

e) ¿Si en un año tributario se opta por declarar los gastos efectivos, al año siguiente puede volver al sistema de gastos presuntos? ¿El contribuyente anualmente puede elegir la opción que más le convenga?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las normas legales que dicen relación con las consultas formuladas son los artículos 57 bis (N° 5 de la Letra A) y 68 de la Ley de la Renta, preceptos legales que disponen lo siguiente al respecto:

“N° 5 de la Letra A del Artículo 57 bis.-: Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.”

“Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20º, y en el artículo 22º, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26º, en el artículo 34º y en el Nº 1 del artículo 42º, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42º, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”

En relación con lo preceptuado por las normas legales antes transcritas, esta Dirección Nacional ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 56, de 1993; 71, de 1998; 21, de 1991; 38, de 1986 y 50, de 1997; todas ellas publicadas en el sitio Web de Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por las normas legales antes indicadas y lo instruído mediante las circulares señaladas, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas por el recurrente:

a) Respecto de la primera de ellas, y conforme a lo dispuesto por el N° 5 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, la expresión “cuatro años consecutivos”, efectivamente debe entenderse como cuatro años o períodos tributarios consecutivos. Es decir, para que un contribuyente acogido a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta pueda invocar la cuota exenta de 10 UTA que establece la norma legal antes mencionada, durante cuatro años tributarios consecutivos debe haber tenido un Ahorro Neto Positivo, y por consiguiente, haber invocado en cada uno de dichos períodos el Crédito Fiscal correspondiente.

Por ejemplo, sin un contribuyente durante los años tributarios 2001, 2002, 2003 y 2004, ha obtenido al término de cada uno de tales períodos un Saldo de Ahorro Neto Positivo, y por consiguiente, impetrado en cada uno de dichos períodos un Crédito Fiscal a través de las Líneas del Formulario N° 22 que correspondan, a partir del año tributario 2005, el citado contribuyente puede invocar la cuota exenta de 10 UTA a que se refiere el N° 5 de la Letra A del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, debido a que ya dio cumplimiento a la condición que exige tal norma para impetrar el mencionado límite exento de impuesto, esto es, que durante cuatro años tributarios consecutivos ha informado en su declaración de impuesto anual a la renta un Saldo de Ahorro Neto Positivo, y por consiguiente, haber invocado el Crédito Fiscal correspondiente.

En los términos antes indicados se instruyó mediante la Circular N° 71, del año 1998.


b) En relación con la segunda consulta planteada, ella se entiende resuelta con lo expresado en la letra a) precedente.

c) En cuanto a la tercera consulta, se informa que una vez cumplida la condición de mantener un Saldo de Ahorro Neto Positivo por cuatro períodos tributarios consecutivos que exige el N° 5 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, a contar del quinto año el contribuyente puede invocar la cuota exenta de 10 UTA que establece dicha norma legal, cuando en cualquiera de los años tributarios posteriores al antes indicado, se obtenga al término del ejercicio un Saldo de Ahorro Neto Negativo.

d) Referente a la cuarta consulta, se expresa que la cuota exenta de 10 UTA, se puede invocar en cualquier año después de haber cumplido con la condición de haber declarado en forma consecutiva por cuatro años un Saldo de Ahorro Neto Positivo, y por ende, haber invocado un Crédito Fiscal por tal concepto.

e) En cuanto a la quinta consulta, se señala que habiendo cumplido con la condición de haber declarado durante cuatro años o períodos tributarios consecutivos un Saldo de Ahorro Neto Positivo, y por ende, haber invocado un Crédito Fiscal por tal concepto, en cualquier año posterior al antes indicado, esto es, al quinto, al sexto o en cualquier otro, aunque no sean consecutivos, se puede invocar la cuota exenta de 10 UTA al obtener al término del período tributario de que se trate un Saldo de Ahorro Neto Negativo.

f) Respecto de la sexta consulta, se reitera que la condición para invocar la cuota exenta de 10 UTA, es que el contribuyente durante cuatro años tributarios consecutivos – y no 10 como lo indica el recurrente en su escrito-, está en condiciones de invocar dicha exención de impuesto.

En relación con las consultas del contribuyente de la Segunda Categoría, se informa lo siguiente:

a) Respecto de la primera de ellas, se señala que si un contribuyente clasificado en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, opta por declarar la renta efectiva, declarando bajo dicha modalidad tanto los ingresos percibidos como los gastos efectivos incurridos en su actividad independiente, obviamente que conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 68 de la Ley de la Renta, está obligado a llevar un Libro de Entradas y Gastos, debidamente timbrado por la Dirección Regional correspondiente a la jurisdicción del contribuyente. En el evento que el contribuyente opte por declarar acogidos a la presunción de gastos que establece el artículo 50 de la Ley de la Renta, en tal caso, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 68 de la ley del ramo, no está obligado a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios, situación sobre la cual se instruyó mediante la Circular N° 50, del año 1997.

b) Referente a la tercera consulta, se señala que la opción de declarar los gastos efectivos o presuntos, es una decisión del contribuyente que no requiere ser autorizada en forma previa por el Director Regional que corresponda.

c) En cuanto a la cuarta consulta, se señala que no se entiende el sentido de tal interrogante, ya que todas las consultas que se formulan dicen relación con un contribuyente clasificado en la Segunda Categoría. No obstante lo anterior, se hace presente que las normas de la Primera Categoría a dicho tipo de contribuyente les son aplicables en materia de deducción de gastos, cuando éstos decidan rebajar los gastos efectivos de su actividad independiente en reemplazo de los gastos presuntos, al disponer el artículo 50 de la Ley de la Renta en su inciso primero, que para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.


d) En relación con la última consulta, se informa que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Renta y lo instruído mediante la Circular N° 38, de 1986, la modalidad de declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional, pudiendo el contribuyente en cada período tributario, optativamente, declarar a base de cualquiera de ellas.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.403, de 20.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos