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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 7 – LEY N° 18.985, ART. 8° – LEY N° 19.227, DE 1993, ART. 10° – CIRCULARES N°S 24 Y 50 DE 1993, 57 DE 2001 Y 55 Y 59 DE 2003. (ORD. Nº 4.418, DE 23.09.2004)

BENEFICIOS TRIBUTARIOS A FAVOR DE EMPRESAS EDITORIALES QUE DONAN LIBROS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – CIRCULARES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita información y orientación sobre normas tributarias que se aplican a empresas editoriales que manifiestan interés por donar textos al Ministerio de Educación, teniendo especial interés en saber la situación tributaria de libros castigados por su antigüedad.

Agrega, que algunas editoriales han ofrecido gratuitamente la entrega de textos en algunos años, interesándole conocer alguna modalidad que facilite su derivación a bibliotecas de escuelas que atienden niños más vulnerables.

2.- Sobre el particular, me permito informar a US. en primer lugar, que actualmente existen varios textos legales que establecen beneficios tributarios para las empresas que efectúen donaciones en especies y castiguen por antigüedad los libros que constituyen su giro habitual.

En efecto, los textos legales que establecen las franquicias tributarias antes indicadas son los siguientes:

a) Artículo 8° de la Ley N° 18.985, que establece que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva en dicha categoría acreditada mediante contabilidad completa, dentro de los cuales se comprenden las empresas editoras de libros, que efectúen donaciones en dinero o especies (libros por ejemplo), a las entidades donatarias que se indican más adelante, que desarrollen un proyecto cultural, tales donaciones en un 50% las podrán rebajar como crédito del impuesto de Primera Categoría que les afecta, hasta un tope del 2% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o de 14.000 UTM vigente al 31 de diciembre de cada año, y el porcentaje restante sin tope alguno lo podrán deducir como gasto necesario para producir la renta en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta para calificar a un desembolso como tal. En todo caso se hace presente, que el monto total de la donación a rebajar como crédito y gasto por parte de la empresa donante, no debe exceder del 4,5% de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que les afecte; todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003.

Los donatarios a los cuales se le pueden efectuar las donaciones antes indicadas, son los siguientes:

a.1) Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado;

a.2) Las Bibliotecas abiertas al público en general o las Entidades que las administran;

a.3) Las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

a.4) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

a.5) Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;

a.6) Los museos estatales y municipales como también los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro; y

a.7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

b) Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta, que dispone que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva, ya sea, mediante una contabilidad completa o simplificada, dentro de las cuales se incluyen también a las empresas editoras que efectúen donaciones, cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnico, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, las podrán rebajar como un gasto necesario para producir la renta, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio tributario determinado al término del ejercicio. Igualmente la rebaja como gasto de estas donaciones, en conjunto con las indicadas en la letra a) precedente, no podrán exceder del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de la empresa donante, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003, en todo caso, se advierte que este tipo de donaciones, a diferencia de aquéllas, pueden incluso otorgarse por empresas que registren pérdidas tributarias, siendo aplicable lo dispuesto en la Circular N° 59, de 2003.

c) Finalmente, el artículo 10 de la Ley N° 19.227, de 1993, dispone que:
Artículo 10.- "Los editores, distribuidores, libreros y otros vendedores por cuenta propia, del giro referido podrán rebajar para los efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus inventarios al término del segundo año, contado desde la fecha del primer registro contable de los correspondientes a una misma tirada; en un 50% al término del tercer año y en un 75% al término del cuarto.

Al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor.

Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que sobre inventarios establece la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos."

3.- Por último, se informa que los efectos y alcances impositivos de las franquicias tributarias indicadas en las letras del número precedente, este Servicio las impartió respectivamente a través de las Circulares N°s. 57, de 2001, 55, de 2003, 59, de 2003, 24, de 1993 y 50, de 1993; todas ellas publicadas en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.418, de 23.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.