Home | Ley Renta - 2004

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, ART. 5° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 63, DE 1990. (ORD. Nº 4.617, DE 06.10.2004)

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, EN EL CASO DE LA ENAJENACIÓN DE BIEN RAÍZ AGRÍCOLA ADQUIRIDO POR CAUSA DE SUCESIÓN DE MUERTE, HACE MÁS DE CATORCE AÑOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – SÓLO PUEDEN SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, LOS CONTRIBUYENTES QUE DESDE EL 01 DE ENERO DE 1991, EN ADELANTE, DEBAN TRIBUTAR SOBRE LA RENTA EFECTIVA DETERMINADA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA, DE ACUERDO A LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 20 NÚMERO 1 LETRA B) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE SE ENCUENTREN SUJETOS AL SISTEMA O RÉGIMEN DE PRESUNCIÓN DE RENTA, Y QUE EFECTÚEN ENAJENACIONES DE BIENES RAÍCES ESTANDO ACOGIDOS A DICHA FORMA DE TRIBUTACIÓN, NO ESTARÁN AFECTOS A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY 18.985; SINO QUE EN TAL CASO DEBEN SOMETERSE A LO DISPUESTO POR LAS REGLAS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA – EN LA MISMA SITUACIÓN SE ENCUENTRAN AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DEL 28 DE JUNIO DE 1990, VENÍAN DECLARANDO SUS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EFECTIVA DETERMINADA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA, YA SEA, POR ESTAR CONSTITUIDOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS O AGENCIAS EXTRANJERAS, O POR TRATARSE DE CONTRIBUYENTES QUE CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA HABÍAN EJERCIDO LA OPCIÓN DE TRIBUTAR CONFORME A DICHA MODALIDAD.


1. Por presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expresa que un agricultor que participa en una comunidad agrícola que tributa acogida al régimen de renta efectiva, le ha consultado la posibilidad de realizar la operación que a continuación se indica.

Dicha comunidad es dueña de un inmueble agrícola adquirido por sucesión de causa de muerte hace más de catorce años. Hace algunas semanas, la comunidad recibió una oferta para comprar este predio. En razón de esto, desea confirmar que no existe impedimento para que en esta enajenación, se aplique lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, que señala:

“Art. 5°: El valor de la enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta, pero solamente hasta el monto de:

d) Valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos diez años de título profesional.”

2. Sobre el particular, procede indicar en primer término, que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28.06.90, establece lo siguiente:

“ARTICULO 5º TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde el 01 de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo...”

3. En conformidad al texto de la norma legal antes transcrita, y acorde con las instrucciones impartidas sobre la materia por este Servicio, a través de la Circular N° 63, del año 1990, publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo (www.sii.cl), procede indicar que sólo pueden sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, los contribuyentes que desde el 01 de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20 número 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, las instrucciones impartidas a través de la Circular ya señalada, expresamente indican que los contribuyentes agricultores que se encuentren sujetos al sistema o régimen de presunción de renta, y que efectúen enajenaciones de bienes raíces estando acogidos a dicha forma de tributación, no estarán afectos a las disposiciones del artículo 5° transitorio de la Ley 18.985; sino que en tal caso deben someterse a lo dispuesto por las reglas generales de la Ley de la Renta. En la misma situación se encuentran aquellos contribuyentes que antes del 28 de junio de 1990, venían declarando sus impuestos sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, ya sea, por estar constituidos como sociedades anónimas o agencias extranjeras, o por tratarse de contribuyentes que con anterioridad a dicha fecha habían ejercido la opción de tributar conforme a dicha modalidad.

4. En consecuencia, en respuesta a su consulta, considerando que de su presentación no resulta claro si en el caso expuesto el contribuyente tributa sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa desde el 01 de enero de 1991, como lo exige el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, o si lo hace desde antes de esa fecha, este Servicio puede informar a Ud. que sólo en el evento de cumplirse con dicha condición legal, y se trate de la primera enajenación de un predio agrícola, podría acogerse al beneficio tributario que contempla el N° 1 de la disposición legal citada.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 4.617, de 06.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.