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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 5 – CIRCULAR N° 132, DE 1975 – RES. EXENTA N° 43, DE 2002. (ORD. Nº 4.629, DE 07.10.2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS NEUMÁTICOS PARA FAENAS MINERAS FRENTE A LAS NORMAS DEL N° 5 DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DE LA RENTA – CORRESPONDE A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL LA FIJACIÓN DE LOS AÑOS DE VIDA ÚTIL NORMAL DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACTIVO INMOVILIZADO DE LAS EMPRESAS PARA LOS EFECTOS DE SU DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA, MEDIANTE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLE A TODOS LOS CONTRIBUYENTES – AQUELLOS BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO QUE NO SE COMPRENDAN EN FORMA GENÉRICA O EXPRESAMENTE EN LAS TABLAS ESTABLECIDAS PARA TALES EFECTOS, EN PRINCIPIO EL PROPIO CONTRIBUYENTE, DEBERÁ FIJARLE LA VIDA ÚTIL A DICHOS BIENES, ASIMILÁNDOLOS A AQUELLOS QUE TENGAN LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS O SEAN SIMILARES A LOS CONTENIDOS EN LAS MENCIONADAS TABLAS – LOS NEUMÁTICOS DE LOS CAMIONES NO DEBEN CONSIDERARSE COMO UN BIEN SEPARADO – CUANDO SE TRATA DE LA ADJUDICACIÓN O INTERNACIÓN DE NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS EN GENERAL, COMO BIENES INDEPENDIENTES DEL VEHÍCULO PROPIAMENTE TAL, ÉSTOS ADOPTAN PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS LA CALIDAD DE REPUESTOS Y ACCESORIOS DE LOS BIENES DEL ACTIVO INMOVILIZADO USADOS EN EL NEGOCIO O EMPRESA – TALES BIENES DEBEN MANTENERSE EN DICHO ACTIVO POR SU VALOR DE ADQUISICIÓN, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LAS REVALORIZACIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN, HASTA EL MOMENTO EN QUE SEAN UTILIZADOS EN LOS BIENES PARA LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS – EL VALOR DE LOS CITADOS NEUMÁTICOS, CALIFICADOS DE REPUESTOS Y ACCESORIOS, SÓLO PODRÁ CASTIGARSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EMPLEEN EN LOS BIENES RESPECTIVOS, SALVO QUE IMPLIQUEN UNA MEJORA O AMPLIACIÓN DE ESTOS ÚLTIMOS, CASO EN EL CUAL EL VALOR DEL REPUESTO O ACCESORIO PASA A INCREMENTAR EL VALOR DEL BIEN EN QUE SE HAYA EMPLEADO, Y SUJETO POR LO TANTO A LAS NORMAS SOBRE DEPRECIACIÓN QUE AFECTAN AL BIEN AL CUAL SE INCORPORARON

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se tenga a bien emitir un pronunciamiento sobre la materia que se señala, para lo cual se ha considerado los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

a) Mediante Oficio N° 0030 de 04.02.2004, la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas ha instruído a las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana que, de los controles efectuados a las operaciones de Pago Diferido contenidas en la Ley 18.634/87, ha detectado el incumplimiento de las normas establecidas en la Resolución N° 3980/87 de la Dirección Nacional de Aduanas, que reglamenta las modalidades de pago y castigo de los bienes de capital acogidos a la citada disposición legal.

b) Asimismo, el citado Oficio Circular, señala que las redes para la pesca se han importado al país con 2 ó 3 cuotas diferidas, circunstancia que acorde a la normativa del Servicio de Impuestos Internos, a este tipo de bienes corresponde una sola cuota, por haberse determinado su depreciación normal en tres años.

c) Del estudio de las normas que regulan esta materia surge la interrogante respecto de otros bienes que se importan al país acogidos a los beneficios del pago diferido y castigo de las deudas, como es el caso específico de los “neumáticos” importados como repuestos destinados a vehículos fuera de carretera cuyas labores se desempeñan en las empresas mineras.

d) Como es de conocimiento general y en especial de las empresas mineras tales neumáticos por sus condiciones en que desarrollan su trabajo sólo tienen una vida útil que no sobrepasa un (1) año.

En consideración a lo dispuesto por este Servicio conforme a las facultades interpretativas que le confiere el Código Tributario, como a los fundamentos que determinaron sustentar que las redes para la pesca tenían un período de depreciación inferior al otorgado por el Servicio de Aduanas conforme a normas indicadas precedentemente, es que se solicita tenga a bien emitir un pronunciamiento en relación con el plazo que corresponde considerar como depreciación normal para efectos de considerar la cantidad de cuotas que les correspondería aplicar a la amortización de los neumáticos destinados a camiones para faenas mineras, esto es, de uso fuera de carretera por sus dimensiones y características técnicas de los vehículos que los usan.

Expresa que lo anterior, tiene como objeto precisar el alcance de la norma indicada, y atendida a la facultad interpretativa que sobre esta materia tiene este Servicio, es que se requiere un pronunciamiento en que se indique si los neumáticos con las características indicadas, al igual que las redes para la pesca, como los paños para estas redes, se ven también limitados en sus plazos para el castigo o amortización de las deudas contraídas con el fisco, cuando han diferido los gravámenes aduaneros en un plazo que supera el de depreciación normal, esto es en tres cuotas y no como correspondería a solo una como lo determinó esta Dirección Nacional para las redes usadas en la pesca.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, corresponde a esta Dirección Nacional la fijación de los años de vida útil normal de los bienes que conforman el activo inmovilizado de las empresas para los efectos de su depreciación tributaria, mediante normas de carácter general aplicable a todos los contribuyentes.

Dicha facultad esta Dirección la ha ejercido a través de diversas instrucciones y pronunciamientos, específicamente mediante las Circulares Nºs. 132, de 1975 y Resolución Ex N° 43, de 2002, considerando para tales fines los años de vida útil o duración probable de los bienes.

3.- Ahora bien, respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica o expresamente en las tablas establecidas para tales efectos, en principio el propio contribuyente, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean similares a los contenidos en las mencionadas tablas. En el caso que los citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en las referidas tablas por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá solicitar a esta Dirección Nacional, que se le fije la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes necesarios para la fijación de la vida útil del bien, como ser, entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente traducido al idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones técnicas del bien, informes técnicos emitidos por terceras personas o instituciones especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que se estime necesario; documentos en los cuales, además, de señalar las características de los mencionados bienes, se indique una propuesta de su probable duración, conforme a sus especificaciones técnicas y funciones en las que se van a utilizar.

4.- En relación con lo consultado, se señala que los neumáticos de los camiones no deben considerarse como un bien separado, sino que son parte integrante del camión, a los cuales -a estos últimos- el Servicio les ha fijado una vida útil de 7 años.

Ahora bien, cuando se trata de la adjudicación o internación de neumáticos para vehículos en general, como los que señala la recurrente en su presentación, como bienes independientes del vehículo propiamente tal, éstos adoptan para los efectos tributarios la calidad de repuestos y accesorios de los bienes del activo inmovilizado usados en el negocio o empresa, a los cuales no se les fija una vida útil específica como bien del activo inmovilizado, sino que tales bienes deben mantenerse en dicho activo por su valor de adquisición, sin perjuicio de la aplicación de las revalorizaciones legales que correspondan, hasta el momento en que sean utilizados en los bienes para los cuales fueron adquiridos. El valor de los citados neumáticos, calificados de repuestos y accesorios, sólo podrá castigarse en el momento en que se empleen en los bienes respectivos, salvo que impliquen una mejora o ampliación de estos últimos, caso en el cual el valor del repuesto o accesorio pasa a incrementar el valor del bien en que se haya empleado, y sujeto por lo tanto a las normas sobre depreciación que afectan al bien al cual se incorporaron.


Como se puede apreciar de lo antes expuesto, este Servicio para los efectos tributarios, no fija una vida útil específica a los repuestos y accesorios de los bienes del activo inmovilizado, dentro de los cuales se comprenden los neumáticos de los vehículos en general, sino que tales bienes quedan sujetos al tratamiento impositivo indicado en el párrafo precedente.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 4.629, de 07.10.2004.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Directos.