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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA C), ART. 56°, N° 3°, ART. 63° – CIRCULARES N°S 70, DE 1998 Y 49, DEL 2001. (ORD. Nº 4.796, DE 25.10.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS UTILIDADES REINVERTIDAS EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EL EVENTO EN QUE DICHA SOCIEDAD ANÓNIMA SE TRANSFORME EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LETRA C) DEL N° 1 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14° DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – HABIÉNDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE ESPECIE O TIPO SOCIAL, NO PUEDE MANTENERSE EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE LA LEY ESTABLECIÓ ESPECÍFICAMENTE PARA LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES TRIBUTABLES EFECTUADA A TRAVÉS DE LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, PUESTO QUE ESTE TIPO O ESPECIE DE SOCIEDAD DESAPARECE CON MOTIVO DE LA TRANSFORMACIÓN – EN EL CASO DE LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LAS UTILIDADES TRIBUTABLES Y SU RESPECTIVO CRÉDITO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, QUE LA PRIMERA HAYA RECIBIDO EN CONFORMIDAD AL MECANISMO ESTABLECIDO EN LA LETRA C), DEL N° 1, DE LA LETRA A, DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA RENTA, QUE REPRESENTEN ACCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS NO HAYAN ENAJENADO A LA FECHA DE LA TRANSFORMACIÓN, Y QUE DE ACUERDO CON LA MISMA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE INCORPORARON O NO PASARON A FORMAR PARTE DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, DEBEN A PARTIR DE LA FECHA DE LA TRANSFORMACIÓN, INCORPORARSE AL REGISTRO FUT DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN QUE DICHA SOCIEDAD ANÓNIMA FUE TRANSFORMADA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación de XXXXXX LIMITADA, , expresa que entre sus clientes hay algunos que son sociedades anónimas, las que han efectuado aumento de capital el que ha sido suscrito y pagado con retiros que se han acogido a la reinversión de utilidades que dispone la letra c) del N° 1, de la Letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, la misma situación ocurre cuando se constituye una sociedad anónima, en que el capital de ésta se paga con retiros acogidos a la reinversión.

Agrega, que en uno de los incisos de la letra c), del número 1, de la letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, se establece que la inversión en acciones, cuando el inversionista acoge el retiro a la reinversión éste no pasará a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de la Sociedad Anónima que recibe la inversión, por lo que debe ser registrado en forma separada.

Expresa a continuación, que la duda que le asiste es cuál es el tratamiento a aplicar a la reinversión de utilidades, ya sea al momento de constituirse la S.A., o al momento que una S.A., efectúa un aumento de capital y los inversionistas se acogen a las disposiciones antes indicadas (letra c), del N° 1, de la letra A, del Artículo 14 de la Ley de la Renta). En el caso que la Sociedad Anónima se transforme en Sociedad de Responsabilidad Limitada, esta inversión debería pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias al momento de su transformación, de ser así se le debería dar el tratamiento como utilidades incorporadas al FUT en el ejercicio en que se produce la transformación de la S.A., en Limitada.

Finalmente señala, que es de su interés que este Servicio confirme si es ese el tratamiento a aplicar a la reinversión de utilidades, cuando se ha efectuado en una S.A., y ésta posteriormente se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los tres incisos finales de la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta establecen lo siguiente: “Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso, tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”

3.- Ahora bien, las instrucciones respecto de lo establecido por las disposiciones legales antes transcritas, este Servicio las impartió a través de las Circulares N°s 70, de 1998 y 49, del 2001, instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

De acuerdo con lo que establecen tales normas, y en conformidad con las instrucciones ya señaladas, el tratamiento tributario dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, aplicable a las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, se afectan con un régimen especial en el caso en que la reinversión de utilidades tributables se efectúe a través de la adquisición de acciones tanto de sociedades anónimas abiertas como de sociedades anónimas cerradas.

Dicho régimen consiste en que la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión, y si posteriormente tales inversionistas proceden a enajenar dichos títulos por acto entre vivos, se considera que en la especie los cedentes de las mencionadas acciones han efectuado un retiro tributable, equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las referidas acciones, quedando el citado retiro sujeto a la tributación y obligaciones que en general establece la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Ahora bien, en el caso planteado relativo a la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima que habría recibido utilidades acogidas al mecanismo de reinversión de utilidades que contempla la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, procede indicar respecto del tratamiento tributario de tales utilidades con motivo de la referida transformación, que éstas dejan de estar sujetas al tratamiento especial contemplado para la reinversión de utilidades tributables efectuada a través de la adquisición de acciones de sociedades anónimas comentado precedentemente; todo ello atendido el concepto jurídico de la transformación de sociedades que entrega el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, disponiendo que se entenderá por "transformación de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. En consecuencia, y atendido a lo antes expuesto habiéndose producido el cambio de especie o tipo social, no puede mantenerse el régimen especial que la ley estableció específicamente para la reinversión de utilidades tributables efectuada a través de la adquisición de acciones de sociedades anónimas, puesto que este tipo o especie de sociedad desaparece con motivo de la transformación.


4.- Ahora bien, teniendo en consideración que las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta que se comentan, sólo contempla el tratamiento tributario posterior de las utilidades reinvertidas en sociedades anónimas para el caso en que dichos valores sean enajenados por acto entre vivos, y no así en el caso en que la sociedad anónima receptora de tales utilidades se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada, este Servicio concluye que en el caso de la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, las utilidades tributables y su respectivo crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que la primera haya recibido en conformidad al mecanismo establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, que representen acciones que los inversionistas no hayan enajenado a la fecha de la transformación, y que de acuerdo con la misma disposición legal no se incorporaron o no pasaron a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad anónima, deben a partir de la fecha de la transformación, incorporarse al registro FUT de la sociedad de responsabilidad limitada en que dicha sociedad anónima fue transformada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.796, de 25.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos