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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA B), ART. 58°, N°1, ART. 56°, N° 3, ART. 63 – OFICIO N° 2.616, DE 1998. (ORD. Nº 4.843, DE 28.10.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS EXCESOS DE RETIRO EN EL CASO DE UNA SOCIEDAD, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está estudiando la posibilidad de comprar una sociedad anónima cerrada que surgió de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada que tenía retiros en exceso del fondo de utilidades tributables al momento de transformarse.

Agrega, que previo a la compra será necesario dividir esta sociedad anónima en dos empresas, ya que a su cliente sólo le interesa adquirir un área de negocios.

En relación con lo anterior, desea confirmar que al dividirse la sociedad se aplica el criterio expuesto en el Oficio 2616, de 1998, que señala: “En consecuencia, y respondiendo la consulta formulada, los excesos de retiros existentes en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad que se divide, se asignan a las nuevas sociedades que resultan de la división en la misma proporción que se divide el patrimonio de la sociedad primitiva”.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el criterio establecido en el Oficio N° 2616, del año 1998, no es aplicable al caso que describe el recurrente en su presentación, atendido a que el citado dictamen se refiere a la situación tributaria de los excesos de retiros que existían en una sociedad de personas que se divide y no a la situación de una sociedad anónima cerrada que se divide a que alude el recurrente en su escrito, ya que el concepto de excesos de retiros no se da respecto de las sociedades anónimas, sean abiertas o cerradas, expresión que sólo tiene aplicación en el caso de las sociedades de personas, según lo establece el artículo 14 de la Ley de la Renta.

En efecto, la norma sobre los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables que se invoca, se encuentra en la letra b) del N° 1° de la Letra A), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que se refiere exclusivamente a los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, N° 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones. Y ello es así porque respecto de las sociedades anónimas, los accionistas pagas los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las cantidades que les distribuya la sociedad respectiva. En relación con esto, el mismo artículo 14 establece en la letra c) del N° 3 de la Letra A), que en el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo es aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63, de la Ley de la Renta.

3.- En consecuencia, en el caso de la división de una sociedad anónima, sea ésta abierta o cerrada, no tiene aplicación el concepto de exceso de retiros, y cuando ocurra dicha figura jurídica, en la especie sólo es aplicable lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta que dispone que: “En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo.”


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.843, de 28.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos