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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1, LETRA B) – LEY N° 18.985, DE 1990, ART. 3°, N° 4 – CIRCULAR 63, DE 1990. (ORD. Nº 4.844, DE 28.10.2004)

VALORIZACIÓN DE ÁRBOLES FRUTALES Y PLANTACIONES DE SOCIEDAD AGRÍCOLA QUE OPTA POR DECLARAR LA RENTA EFECTIVA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLEMENTARIA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO DÉCIMO DE LA LETRA B) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20° DE LA LEY DE LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3°, PERMANENTE DE LA LEY N° 18.895, DE 1990 – LO DISPUESTO POR EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3° PERMANENTE DE LA LEY N° 18.985, LO QUE ELLA DISPONE ES APLICABLE TANTO A AQUELLOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE POR NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY PARA CONTINUAR ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, DEBEN RENUNCIAR A DICHO RÉGIMEN Y PASAR OBLIGATORIAMENTE AL SISTEMA DE RENTA EFECTIVA ACREDITADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, COMO TAMBIÉN A AQUELLOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES QUE VOLUNTARIAMENTE OPTEN POR TRIBUTAR ACOGIDOS AL REFERIDO RÉGIMEN DE RENTA EFECTIVA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO DÉCIMO DE LA LETRA B) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20° DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – EN TALES CASOS, RESULTA PLENAMENTE APLICABLE, TODA LA NORMATIVA DISPUESTA POR EL CITADO ARTÍCULO 3°, EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONFORMAN SU INVENTARIO O BALANCE INICIAL CON EL CUAL DEBEN INICIAR SUS ACTIVIDADES SUJETAS AL NUEVO RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN, ESPECIALMENTE PARA LA VALORIZACIÓN DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL RECURRENTE EN SU PRESENTACIÓN, Y CUYAS INSTRUCCIONES, COMO SE INDICÓ ANTERIORMENTE, SE CONTIENEN EN LA REFERIDA CIRCULAR N° 63, DEL AÑO 1990.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa agrícola y forestal que tributa en base a renta presunta.

Agrega, que por exigencias bancarias y de orden, ha tomado la decisión de acoger el predio a renta efectiva.

En relación a lo anterior, desea que se le confirme que el criterio aplicable para tasar en el balance inicial los árboles frutales y las plantaciones de pinos y eucaliptos, es el contemplado en el N° 3 del artículo 3° transitorio (sic) de la Ley N° 18.985, que dispone, en su parte pertinente:

“Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
4°.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con bienes similares existentes en la misma zona.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 4 del artículo 3° permanente de la Ley N° 18.985, de 1990, establece lo siguiente:

“Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
4°.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.”

Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 63, de 1990, publicada en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl


3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° permanente de la Ley N° 18.985, lo que ella dispone es aplicable tanto a aquellos contribuyentes agricultores que por no cumplir con las condiciones y requisitos que exige la ley para continuar acogidos al régimen de renta presunta, deben renunciar a dicho régimen y pasar obligatoriamente al sistema de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, como también a aquellos contribuyentes agricultores que voluntariamente opten por tributar acogidos al referido régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa, conforme a lo dispuesto por el inciso décimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, siendo aplicable en tales casos toda la normativa dispuesta por el citado artículo 3°, en cuanto a la valoración de los activos y pasivos que conforman su inventario o balance inicial con el cual deben iniciar sus actividades sujetas al nuevo régimen de tributación, especialmente para la valorización de los bienes a que se refiere el recurrente en su presentación, y cuyas instrucciones, como se indicó anteriormente, se contienen en la referida Circular N° 63, del año 1990.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.844, de 28.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos