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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, ART. 45°, ART. 46° – CIRCULAR N° 37, DE 1990. (ORD. Nº 5.006, DE 12.11.2004)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A BONO DE ANTIGÜEDAD PAGADO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO, SEGÚN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 45° Y 46° DE LA LEY DE LA RENTA – INGRESOS NO CONSTITUTITOS DE RENTA – REMUNERACIÓN PAGADA EN FORMA HABITUAL CONSTITUYE UNA MAYOR RENTA PARA – EL BENEFICIO PAGADO EN VIRTUD DE AMBOS INSTRUMENTOS LABORALES, CONSISTENTE EN UN BONO DE ANTIGÜEDAD, CONSTITUYE UNA REMUNERACIÓN ACCESORIA O COMPLEMENTARIA A LAS RENTAS NORMALES CANCELADAS A LOS TRABAJADORES, QUE SE DEVENGA EN UN SOLO PERÍODO HABITUAL DE PAGO AL TÉRMINO DE CADA CINCO AÑOS DE TRABAJO CONTINÚO PRESTADO A LA EMPRESA. CONFORME A LO ANTERIOR, Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA PRIMERA PARTE DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA RENTA, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE AFECTA A DICHO BENEFICIO, ÉSTE DEBE ADICIONARSE A LAS REMUNERACIONES NORMALES DEL PERÍODO EN QUE SE PERCIBA O CANCELE, DETERMINÁNDOSE EL REFERIDO TRIBUTO SOBRE EL TOTAL DE LAS RENTAS PAGADAS EN EL MES RESPECTIVO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en una serie de argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito, solicita confirmar si el bono de antigüedad otorgado por la empresa Minera XXXXXX Limitada a sus trabajadores, producto de contratos colectivos de trabajo celebrados entre las partes, se devenga en más de un período de pago, y por lo tanto, debe procederse al recálculo del impuesto de segunda categoría de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de la Renta, o bien, si por el contrario, se trata de una renta devengada en un solo período habitual de pago, y por lo tanto, el procedimiento efectuado por la compañía se ha ajustado a derecho.

El origen de dicho bono se encuentra en dos contratos colectivos celebrados entre la citada empresa y el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera XXXXXX Limitada. El primero de ellos, de fecha 2 de Mayo de 1997, con vigencia hasta el 1° de Agosto del año 2003, y el segundo, de fecha 2 de Agosto de 2003, con vigencia hasta el 1° de Agosto del 2006.

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que el primer contrato colectivo suscrito con fecha 2 de Mayo de 1997, entre el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera XXXXXX Limitada y la citada compañía, establece lo siguiente respecto del bono en consulta:

“ 5. Bono Antigüedad
La Empresa pagará al término de cada cinco (5) años de servicios continuos en la misma un bono equivalente a (1) mes de sueldo base mensual del trabajador vigente al momento del pago. En el caso de los operadores, se considerarán, además del sueldo base, las asignaciones de zona y casa respectivas.

Si por cualquier motivo el trabajador renunciare voluntariamente a la Empresa dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la recepción de este beneficio, éste será descontado de la indemnización voluntaria por años de servicios.“

El segundo convenio, de fecha 2 de Agosto de 2003, contempla el mismo bono de antigüedad, estableciendo lo siguiente al respecto:

“5. Bono Antigüedad
La Empresa pagará al término de cada cinco (5) años de servicios continuos en la misma un bono equivalente a (1) mes de sueldo base mensual del trabajador vigente al momento del pago. En el caso de los operadores, se considerarán, además del sueldo base, las asignaciones de zona y casa respectivas.

Si por cualquier motivo el trabajador renunciare voluntariamente a la Empresa dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción de este beneficio, éste será descontado de la indemnización voluntaria por años de servicios.“

3.- Ahora bien, el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo este Servicio las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet cuya dirección es: www.sii.cl.

4.- Ahora bien, del examen practicado a la Cláusula 5° de los Contratos Colectivos sometidos a consideración de este Servicio, se desprende que el beneficio pagado en virtud de ambos instrumentos laborales, consistente en un bono de antigüedad, constituye una remuneración accesoria o complementaria a las rentas normales canceladas a los trabajadores, que se devenga en un solo período habitual de pago al término de cada cinco años de trabajo continúo prestado a la empresa. Conforme a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a dicho beneficio, éste debe adicionarse a las remuneraciones normales del período en que se perciba o cancele, determinándose el referido tributo sobre el total de las rentas pagadas en el mes respectivo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.006, de 12.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos