Home | Ley Renta - 2004
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° – LEY N° 19.518, ART. 36°, ART. 37°, ART. 40°, ART. 42° – CIRCULARES N°S 19, DE 1999, 89, DE 2001 Y 61, DE 2002.
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS GASTOS QUE EXCEDEN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 36° DE LA LEY N°19.518, DE 1997, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 37°, 40° Y 42° DE LA MISMA LEY – SÓLO CONSTITUIRÁ CRÉDITO TRIBUTARIO CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, LOS GASTOS EFECTIVOS QUE LAS EMPRESAS INCURRAN EN ACCIONES DE CAPACITACIÓN EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, HASTA LOS MONTOS MÁXIMOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 19.518 – LIMITES PARCIALES – LA PARTE QUE EXCEDA DE LOS MONTOS MÁXIMOS, CONSTITUIRÁN UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, SIEMPRE Y CUANDO EN LA ESPECIE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE EXIGE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – PARA PODER ACCEDER A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 19.518, ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN CON LOS GASTOS INCURRIDOS POR LAS EMPRESAS POR LA PARTICIPACIÓN DE SUS TRABAJADORES EN MÓDULOS DE FORMACIÓN EN COMPETENCIAS LABORALES ACREDITABLES PARA LA FORMACIÓN DE TÉCNICOS DE NIVEL SUPERIOR, CONDUCENTES A TÍTULOS TÉCNICOS QUE SEAN IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SÓLO SE PODRÁN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA, HASTA LA SUMA MÁXIMA QUE SE ESTABLEZCA POR TRABAJADOR. 1.-
Por presentación indicada en el antecedente, señala que se ha
estimado necesario solicitar a este Servicio un pronunciamiento en torno a
la procedencia o improcedencia que los montos que excedan el valor máximo
por participante consignado en el artículo 20 del decreto supremo N°
186, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puedan
considerarse como gastos necesarios para producir la renta, al amparo de
la normativa que a continuación se indica.
Expresa que el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N°
19.518, preceptúa que podrán ser objeto del financiamiento establecido
en el artículo 36 de la citada ley, los módulos de formación en
competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de
nivel superior, conducentes a un título impartido por los centros de
formación técnica autorizados por el Ministerio de Educación.
Agregando, su inciso cuarto, que un decreto supremo que llevará la firma
del Ministro del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Educación,
reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los
programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias
laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los centros de
formación técnica.
Por su parte, señala que el inciso primero, del artículo 36 de la
Ley N° 19.518, consigna que los contribuyentes de la Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del numeral 2° del artículo
20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos
impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan
realizado dentro del territorio nacional para sus trabajadores, las que en
todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al
uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el
mismo lapso. Enseguida, el artículo 37 del Estatuto de Capacitación y
Empleo dispone que no obstante lo citado precedentemente, las empresas
deberán soportar el 50% de los gastos de capacitación cuando las
actividades de capacitación sean impartidas a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las
50 UTM y el 85% cuando las mismas sean impartidas a trabajadores que
perciban remuneraciones individuales superiores a las 50 UTM.
A continuación, el artículo segundo, del decreto supremo N° 186
de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el
respectivo reglamento, consigna que constituirán también costo directo
imputable a la franquicia tributaria tantas veces citada, las sumas
pagadas por las empresas a los centros de formación técnica por concepto
de módulos basados en competencias laborales, en la medida que éstos se
dicten en el marco de una carrera técnica de nivel superior autorizada
por el Ministerio de Educación, y al amparo de lo establecido en el
Estatuto de Capacitación y Empleo y el citado reglamento.
Por otro lado expresa, que para la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo precedente ese Servicio Nacional deberá fijar anualmente el
gasto máximo por participantes susceptible de acogerse a la franquicia
tributaria de la especie, a través de una resolución administrativa, la
que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, según
lo dispone el artículo 20 del citado texto reglamentario. Por último, el
artículo 42, de la Ley N° 19.518, dispone que el exceso por sobre el límite
del 1% establecido en los párrafos precedentes, que se produzca por
aplicación de las normas del párrafo cuarto del citado texto legal, se
estimará como gasto necesario para producir la renta.
Ahora bien, de la interpretación de las normas citadas
precedentemente se colige que sólo constituye gasto necesario para
producir la renta en el caso de los mencionados módulos, aquel excedente
que no es posible imputarlo al descuento tributario en estudio, producto
de los límites establecidos en el artículo 37 del Estatuto de Capacitación
y Empleo o dado que la totalidad de ellos no cumplen con los requisitos o
condiciones que se exigen para invocarlos como crédito tributario, pero,
en ningún caso, aquellos costos que excedan del límite máximo por
participante que establece el artículo 20 del mencionado decreto supremo
N° 186, de 2002, y que en la actualidad asciende a la suma de $ 190.000
por participante, atendido que lo que sobrepase esta suma no tendría el
citado tratamiento tributario, puesto que a diferencia de lo prescrito
para las acciones de capacitación, para el caso de los módulos que se
comenta la ley acota el beneficio a una suma fija definida por el Sence en la resolución correspondiente.
En efecto, se señala que a diferencia de los cursos regulares
imputables a la franquicia tributaria donde se aplica el límite general
del sistema para cada contribuyente, esto es, el porcentaje del 1% y el
tramo de acceso de acuerdo a la remuneración del trabajador establecido
en el artículo 37 de la Ley N° 19.518, en el caso de los módulos de
formación impartidos por los Centros de Formación Técnica, sin
perjuicio de los límites anteriores, el legislador ha facultado al Sence
para establecer un límite máximo de gasto anual por beneficiario al cual
se aplica el tratamiento tributario previsto, vale decir, franquicia
tributaria o gasto necesario si corresponde; siendo este límite máximo
por beneficiario el que debe entenderse como el máximo de franquicia
tributaria utilizable por los contribuyentes en este caso.
A vía de ejemplo, agrega, que un contribuyente puede gastar en un
beneficiario en módulos de formación hasta $ 190.000 al año, de manera
que si el contribuyente aún dispone de sumas imputables al tope máximo
del 1% que alude el inciso primero del artículo 36 del Estatuto, siempre
podrá enviar a ese trabajador a un curso de capacitación, pero en ningún
caso a otro de los mencionados módulos. Es así, que en un caso, el gasto
necesario para producir la renta es la suma que resta luego de aplicar
al gasto efectivo por concepto de acciones de capacitación el tope de
remuneraciones citado en el artículo 37 de la Ley N° 19.518, el valor
hora fijado por el Sence consignado en el inciso tercero del artículo 36
del mismo texto legal y el
porcentaje total del 1% que establece este último artículo en su inciso
primero. En la otra situación, para acceder a la rebaja tributaria en
cuestión opera la escala de acceso de acuerdo a la remuneración del
trabajador, en conformidad al citado artículo 37; el porcentaje máximo
del 1% y, especialmente, el gasto máximo por beneficiario, límite que no
existe para los cursos regulares y que sólo la ley lo considera para el
caso de los módulos de formación en comento. De esta manera cualquier
gasto que se produzca por sobre el límite por persona beneficiada, no es
susceptible de rebajarse como franquicia tributaria ni menos como gasto
necesario para producir la renta.
Para aclarar, señala que, esta situación es útil tener presente
que en el caso de las actividades de capacitación sólo los
gastos de excedentes que se produzcan por aplicación de los topes
consignados en los artículos 36 y 37 del Estatuto de Capacitación y
Empleo o por no reunir éstos los requisitos legales y reglamentarios
respectivos, constituyen un gasto necesario para producir la renta, puesto
que se trata de montos autorizados por ese Servicio Nacional no
susceptibles de imputarse al crédito tributario regulado por los artículos
36 y siguientes del mencionado cuerpo legal, conforme se infiere de lo
dispuesto en los artículos 40 y 42 del mismo.
De forma tal, expresa que sólo el exceso por sobre el 1%
establecido en el artículo 36 del mencionado Estatuto, producido luego de
la aplicación de las normas de su párrafo cuarto, vale decir, de
efectuadas las respectivas deducciones legales, entre otra, se estimará
como gasto necesario para producir la renta, de manera que no cualquier
gasto de capacitación es posible darle el mencionado tratamiento
tributario.
Por otro lado señala que cabe advertir, que una situación igual
acontece en el caso de los módulos de formación en competencias
laborales, puesto que les son aplicables los mismos límites que establece
el artículo 37, exceptuado el valor hora consignado en el artículo 36
antes citado, y el otro supuesto antes mencionado, de manera que sólo
aquella parte o el todo que no es posible acogerla como crédito contra el
impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, como
consecuencia de los topes respectivos o por no reunir éstos los
requisitos para acceder a la franquicia tributaria en estudio, es posible
estimarla como un gasto necesario para producir la renta, y, a lo más,
aquellas diferencias que se produzcan de la operatoria respectiva y que no
excedan por participante la suma actual de $ 190.000. Es decir, en la
especie el único monto que las empresas pueden deducir como gasto
necesario para producir la renta en el período respectivo, son aquellas
sumas que no son imputables a la franquicia tributaria en análisis,
siempre y cuando, éstas no superen por participante el tope anual
establecido en el artículo 20 del decreto supremo N° 186, de 2002, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en su defecto la totalidad
de los $ 190.000, si procediere.
Agrega a continuación que lo anterior está en íntima
concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto supremo N°
98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone
que los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del
Estatuto, deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de
todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores que
puedan deducirse del Impuesto a la Renta o que deban considerarse como un
gasto necesario para producir la renta, dentro del plazo de 60 días,
contados desde el término de
la respectiva actividad de capacitación.
En relación con lo anteriormente expuesto, solicita de este
Servicio se sirva ratificar o rectificar el criterio antes sustentado, con
el objeto de ponerlo en conocimiento a los diversos usuarios del Sistema
de Capacitación y Empleo que regula la Ley N° 19.518. 2.-
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que las normas
legales de la Ley N° 19.518, que dicen relación con la materia en
consulta, son los artículos 36, 37, 40 y 42 y el artículo 20 del D.S. N°
186, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, preceptos
legales que disponen lo siguiente al respecto:
“Artículo 36°: Los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de
las letras c) y d) del número 2º
del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que
se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que
sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán
exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de
las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas
empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades
tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año,
siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o
superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las
cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos
contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45
unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias
mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas
correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades
tributarias mensuales en el año.
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles
sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los
gastos efectuados por la capacitación de sus
trabajadores, con cargo a la franquicia a tributaria establecida en
este artículo.
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de
los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar
anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación
realizada, denominada valor hora participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades
de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas
que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los
organismos técnicos intermedios para capacitación.”
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las
empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los
trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a
que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1° sólo podrán
imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no
cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del
propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del
Estado.
“Artículo 37º:
Con todo, las empresas deberán contribuir con: a)
El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta
fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
excedan las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y b)
El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación,
cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.
Lo anterior se considerará para efectos de determinar el gasto
imputable a que se refiere el artículo 39 de la presente ley.”
“Artículo 40º:
Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al
crédito que se establece en el artículo 36, se reajustarán en la forma
establecida en el Párrafo 3º
del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un
gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no
den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el
artículo 31 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta
ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un
saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación
de lo establecido en este Párrafo.”
“Artículo 42º.-
El exceso por sobre el límite del 1% establecido en el artículo 36, que
se produzca por aplicación de las normas de este Párrafo, se estimará
como gasto necesario para producir la renta.”
“Artículo 20 del D.S. N° 186: Para los efectos de determinar el
monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia tributaria por
concepto de módulos de formación en competencia laborales acreditables
para la formación de técnicos de nivel superior, el Servicio Nacional
fijará cada año el gasto máximo posible por beneficiario, a través de
una resolución del Director Nacional, la que deberá contar con la visación
de la Dirección de Presupuestos.” 3.-
De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se
concluye que la franquicia que establece el artículo 36 de la Ley N°
19.518, tiene los siguientes efectos tributarios: a)
Sólo constituirá un crédito tributario en contra del Impuesto de
Primera Categoría los gastos efectivos que las empresas incurran en
acciones de capacitación en favor de sus
trabajadores, hasta los montos máximos que establece el artículo
36 de la Ley N° 19.518, incluyendo aquellos límites parciales de
determinación que contempla el artículo 37 de la referida ley y el artículo
20 del D.S. N° 186, norma esta última que
dice relación con el monto máximo de gasto que se podrá imputar a la
franquicia tributaria en cuestión, en el caso de módulos de formación
en competencias laborales acreditables para la formación de
técnicos de nivel superior. b)
La parte que exceda de los montos máximos antes señalados,
conforme a lo dispuesto por el artículo 40 y 42 de la Ley N° 19.518,
constituirán un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando
en la especie se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige
el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, para calificar a
un desembolso de necesario para generar la renta, normas sobre las cuales
este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante las
Circulares N°s. 19, de 1999, 89, de 2001 y 61, de 2002, publicadas en el
sitio web de Internet, cuya dirección es www.sii.cl. 4.-
En consecuencia, y atendiendo la consulta formulada se informa que
este Servicio no comparte en su totalidad el criterio expuesto en su
escrito, debido a que éste no se ajusta a lo que establecen las normas
legales indicadas en el N° 2 precedente. En efecto, este organismo
comparte el criterio descrito en su presentación, en cuanto a que para
poder acceder a la franquicia tributaria que establece el artículo 36 de
la Ley N° 19.518, específicamente en relación con los gastos incurridos
por las empresas por la participación de sus trabajadores en módulos de
formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos
de nivel superior, conducentes a títulos técnicos que sean impartidos
por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de
Educación, sólo se podrán imputar a la franquicia tributaria
establecida en el artículo 36 de la citada Ley N° 19.518, hasta la suma
máxima que se establezca por trabajador y que ese organismo fijó en $
190.000 mediante Resolución N° 2605, de fecha 16.03.2004; no así el
criterio relativo a que los excesos de gastos que se produzcan por sobre
el límite antes señalado no constituyen un desembolso necesario para
producir la renta, estimando este Servicio que dichos excesos conforme a
lo dispuesto por las normas legales mencionadas deben ser considerados
necesarios para producir la renta, en los términos indicados en la letra
b) del N° 3 precedente. JUAN
TORO RIVERA Oficio
N° 5.059, de 17.11.2004. Subdirección Normativa |