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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°– D.L. N° 830, DE 1974 – D.F.L. N° 7, DE 1980 – CIRCULAR N° 100, DE 1975. (ORD. Nº 5.061, DE 17.11.2004)

PROVISIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA FRENTE A LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO A QUE SE REFIERE EL N°1, DEL ARTÍCULO 41°, DE LA LEY DE LA RENTA – LA PROVISIÓN PARA IMPUESTOS A LA RENTA DEBE CONSIDERARSE COMO UN PASIVO NO EXIGIBLE – NO DEBE SER DEDUCIDO DE LA SUMA TOTAL DEL ACTIVO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- La Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio la presentación de YYYYYY Limitada, quien solicita un pronunciamiento en donde se precise si en la determinación del capital propio de la citada empresa -para efectos de calcular la contribución por patente municipal respectiva-, corresponde deducir la provisión destinada al pago del impuesto a la renta, ello toda vez que planteada tal situación a la Municipalidad de XXX, ésta no ha aceptado dicho criterio.

Señala el citado organismo contralor, que de acuerdo a los antecedentes acompañados y a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa a través del dictamen N° 20.802, de 2004, el asunto planteado incide en la interpretación de disposiciones de carácter tributario, específicamente de la Ley de Impuesto a la Renta, que regulan el concepto de “capital propio”, motivo por el cual esa entidad carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, motivo por el cual ha remitido a este organismo la presentación de su representada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio de acuerdo a las normas del Código Tributario y de su Ley Orgánica, textos legales contenidos respectivamente en el D.L. N° 830, de 1974 y D.F.L N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, está facultado para interpretar normas de carácter tributario, como son las contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dicen relación con la determinación del Capital Propio Tributario Inicial del ejercicio, equivalente éste a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del período.

3.- De acuerdo con las facultades o atribuciones antes indicadas, este Servicio ha instruido que para los efectos de la determinación de dicho Capital Propio Tributario Inicial, la provisión para impuestos a la renta debe considerarse como un pasivo no exigible, y por consiguiente, no se debe deducir de la suma total del activo para la determinación del citado parámetro tributario; todo ello conforme a lo instruido mediante la Circular N° 100, del año 1975, la que se encuentra publicada en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl .

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.061, de 17.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.