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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1, LETRA B) – D.L. N° 701, DE 1974, ART. 14° – CIRCULARES N°S 58, DE 1990 Y 78, DE 2001. (ORD. Nº 5.113 DE 23.11.2004)

PREDIO AGRÍCOLA PERTENECIENTE A SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y FORESTAL – RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – REQUISITOS – LA SOCIEDAD QUE PRETENDE CONSTITUIR CON EL GIRO AGRÍCOLA Y FORESTAL, NO PUEDE TENER ENTRE SUS SOCIOS A UNA SOCIEDAD DE PERSONAS Y AL MISMO TIEMPO, SER CONTRIBUYENTE DE PRIMERA CATEGORÍA EN BASE A RENTA PRESUNTA – LOS MONTOS DE 8.000 UTM Y 24.000 UTM, SON LÍMITES QUE SE CONSIDERAN O DETERMINAN EN FORMA INDEPENDIENTE, SEGÚN SEA EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA – LAS 8000 UTM, CORRESPONDEN A LAS VENTAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y LAS 24.000 UTM A LAS VENTAS DE PRODUCTOS FORESTALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a un cliente el cual está en conversaciones para la compra de un predio agrícola y forestal en la YYYYY Región, el cual posee una gran porción de terreno para el desarrollo netamente agrícola y un paño menor en el cual puede dársele un uso forestal. Agrega, que el comprador del inmueble será una sociedad de responsabilidad limitada agrícola- forestal, que se constituirá para tal efecto, cuyos objetos sociales serán tanto el agrícola, como el forestal.

En relación con lo anterior, desea confirmar que esta sociedad de personas, podrá acogerse al régimen de tributación en renta presunta por ambas actividades (agrícola y forestal), si es que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acogerse a renta presunta por la actividad agrícola, y, por otro lado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del D.S. N° 1.341, de 1998, que tiene su origen en el inciso tercero del artículo 14 del D.L. N° 701, de 1974, para acogerse a renta presunta por la actividad forestal. Dicho artículo señala: “Los contribuyentes que, estando acogidos al sistema de renta presunta por sus actividades agrícolas según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este Decreto Ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva, a contar del 1° de enero del ejercicio comercial siguiente a aquel en que superen el límite de ventas netas por los productos forestales equivalentes a 24.000 unidades tributarias mensuales en un período móvil de 3 años. En consecuencia, en los años previos que no superen el límite de ventas señalado, estos contribuyentes podrán continuar tributando bajo el sistema de renta presunta, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 20 número 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Además de lo anterior, desea confirmar los siguientes criterios:

a) Si la sociedad compradora tuviera como socia a una sociedad de personas que lleva contabilidad, además de otras personas naturales, para poder mantenerse en renta presunta por la actividad agrícola (lo cual es requisito para mantenerse en renta presunta en la actividad forestal), no podrá superar anualmente el monto de 1.000 UTM en ventas agrícolas. En este caso, las utilidades tanto agrícolas como forestales, en el ejercicio que se generen, se entenderán retiradas de la sociedad y pasarán a registrarse en el FUNT de la sociedad socia, monto que sólo podrá ser retirado en calidad de ingreso no constitutivo de renta, por los socios personas naturales de ésta, una vez que se haya retirado todo el FUT de la sociedad. Lo anterior, según lo señalado en los números 5.1. y 5.2 de la Circular N° 58 del año 1990 y en el Oficio N° 4.166 de 30.10.2000.

b) Que el monto de 8.000 UTM es el límite de ventas para mantenerse en renta presunta por la actividad agrícola, se contabiliza independientemente de las 24.000 UTM para las ventas forestales, de un contribuyente que se ha acogido al D.L. N° 701 del año 1974, según lo establece el artículo 12 del D.S. N° 341, de 1988, cuando señala: “Para los efectos de continuar con el sistema de renta presunta, en el límite de ventas respecto de los productos forestales establecido en el inciso anterior, no se considerarán las ventas netas de hasta 8.000 UTM que el contribuyente pueda tener por las ventas de otros productos agrícolas.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas y que deseen acogerse al régimen de renta presunta que establece la Ley de la Renta, debe dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que contempla la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley precitada, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 58, del año 1990, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

Por su parte, los contribuyentes que desarrollen actividades forestales, ya sea, acogidos o no a los beneficios tributarios que establece el D.L. N° 701, de 1974, deben cumplir con los requisitos y condiciones que contiene el citado decreto ley, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 78, del año 2001, publicada también en Internet, señalándose en el N° 3 de la Letra B) del Capítulo III de la citada Circular, en relación con lo consultado, lo siguiente:

“a) El inciso final del artículo 14 del D.L. N° 701, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 13 del D.S. N° 1.341, del M. de Hda., de 1998, dispone que las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de dicho decreto ley, deberán tributar sobre la base de la renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas de 24.000 UTM que se establece en el inciso segundo de dicho texto legal. Agrega la citada norma, que en todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.

b) En consecuencia, cuando se den las condiciones que establece dicha norma legal, esto es, las personas que por su actividad agrícola estén tributando acogidos al régimen de renta presunta, por cumplir con los requisitos que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y deseen acogerse a los beneficios del D.L. N° 701, a contar del 1° de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas de 24.000 UTM a que se refiere el inciso segundo de texto legal precitado, deberán tributar acogidos al régimen de renta efectiva determinada esta mediante contabilidad completa.

En otras palabras, dichos contribuyentes a contar del 01 de enero del ejercicio comercial siguiente en que sus ventas de productos forestales superen las 24.000 UTM determinadas en forma acumulada en un período móvil de 3 años, deben declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.

Para precisar la obligación anterior (si declaran la renta efectiva) deben considerarse las demás normas de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Si no se supera el límite antes indicado y se cumplen las demás condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 y se trate de explotación de bosques, el contribuyente podrá continuar acogido al régimen de renta presunta por tal actividad.

En resumen, si el contribuyente queda obligado a declarar la renta efectiva o presunta de su actividad forestal por cumplirse los requisitos o condiciones exigidos para la aplicación de uno u otro régimen de tributación, la imposición que les afectará será la misma que se detalló en los N°s. 1 y 2 precedentes, según sea la calidad jurídica que adopte el contribuyente para llevar a cabo dicha explotación.”

3.- Ahora bien, atendido lo dispuesto por las normas legales antes indicadas, y lo instruído mediante las Circulares señaladas, respecto de las consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) Respecto de la primera de ellas, se señala que efectivamente si la sociedad de personas a que alude en su escrito cumple con todos los requisitos que establece, tanto la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta como los exigidos por el inciso final del artículo 14 del D.L. N° 701, en concordancia con lo señalado en el D.S. N° 1341, especialmente lo instruído mediante la citada Circular N° 78, de 2001, por ambas actividades, esto es, las agrícolas y forestales, podrá tributar acogida al régimen de renta presunta.

Sobre lo anterior, cabe llamar la atención del recurrente en cuanto a que la sociedad que pretende constituir con el giro agrícola y forestal no puede tener entre sus socios a una sociedad de personas y, al mismo tiempo, ser contribuyente de primera categoría en base a renta presunta, todo ello por expresa disposición del inciso segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, no resulta jurídicamente procedente que una sociedad que tributa de conformidad con la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tenga entre sus socios a una persona jurídica, debiendo considerarse además que el Oficio N° 4.166, de 2000, citado por el recurrente, se pronunció sobre una situación distinta a la que se consulta, a saber, la tributación de los arrendamientos de bienes raíces agrícolas de conformidad a la letra c) del N° 1 del citado artículo 20.

Por su parte, se informa que en el caso que una sociedad agrícola supere el límite de ventas netas anuales señalado en el inciso 4° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, como consecuencia de la aplicación de las reglas de cómputo contenidas en sus incisos sexto y séptimo, ésta podrá mantenerse en el régimen de tributación en base a renta presunta en el caso que sus ventas anuales netas, sin las adiciones que prescriben los incisos recién mencionados, no superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, siendo aplicable en la especie, las instrucciones contenidas en la Circular N° 58, del año 1990, especialmente lo dispuesto en su N° 5.

c) Finalmente, respecto de la última consulta se expresa que efectivamente los montos de 8.000 UTM y 24.000 UTM, son límites que se consideran o determinan en forma independiente, según sea el tipo de actividad que se desarrolla. En efecto, las 8.000 UTM corresponden a las ventas provenientes de actividades agrícolas y las 24.000 UTM a las ventas de productos forestales, materia que se encuentra normada en las Circulares N°s. 58, de 1990 y 78, de 2001, señaladas anteriormente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°5.113, de 23.11.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.