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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRAS A) Y B), ART. 18°, INC. 3° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.897°, ART. 1.900°. (ORD. Nº 5.179, DE 30.11.2004)

PERMUTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA POR BIENES RAÍCES RURALES – LA PERMUTA CONSTITUYE UNA ENAJENACIÓN Y EL VALOR DE LOS BIENES PERMUTADOS CORRESPONDERÁ AL FIJADO POR LAS PARTES – VALOR COMERCIAL – LA REFERIDA DETERMINACIÓN, NO OBSTA AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE TASACIÓN DE QUE PUEDE HACER USO ESTE SERVICIO, CUANDO EL PRECIO O VALOR ASIGNADO AL OBJETO DE LA ENAJENACIÓN SEA NOTORIAMENTE INFERIOR A LOS CORRIENTES EN PLAZA O DE LOS QUE NORMALMENTE SE COBRAN EN CONVENCIONES DE SIMILAR NATURALEZA, CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE REALIZA LA OPERACIÓN – EN LA MEDIDA QUE EL PRECIO ASIGNADO A LAS ACCIONES PERMUTADAS, CONSIDERADAS COMO ENAJENACIÓN, SEA SUPERIOR AL COSTO DE ADQUISICIÓN TRIBUTARIO DE LAS MISMAS, EL MAYOR VALOR OBTENIDO CONSTITUIRÁ RENTA PARA EL ENAJENANTE, EL QUE QUEDARÁ AFECTO A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA O AL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORÍA, SEGÚN SEA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE EXIGEN PARA LA APLICACIÓN DE UNO U OTRO RÉGIMEN TRIBUTARIO – LAS ENAJENACIONES NO SE CONSIDERARÁN HABITUALES PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA ÚNICAMENTE EN LA MEDIDA QUE DICHAS ENAJENACIONES, POR LA NATURALEZA O RACIONALIDAD ECONÓMICA DEL NEGOCIO CELEBRADO, PUEDAN ESTIMARSE QUE ACCEDEN A UNA SOLA OPERACIÓN (EN LA ESPECIE, PERMUTA) Y NO AL RESULTADO DE NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE POR EL CONTRIBUYENTE – FACULTAD DEL SERVICIO, PARA CALIFICAR LA HABITUALIDAD, CONSIDERANDO EL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS PREVIAS O CONCURRENTES A LA ENAJENACIÓN, LAS CUALES NO ES POSIBLE COMPROBAR EN BASE A LA MERA EXPOSICIÓN CONTENIDA EN LA CONSULTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a un cliente, persona natural, que es propietario de acciones de una sociedad anónima cerrada, correspondientes aproximadamente al 66% de la sociedad. Agrega, que el cliente desea permutar las acciones de la sociedad anónima por diversas parcelas rurales que pertenecen a distintas personas naturales. Las citadas parcelas pertenecen a sus dueños por más de diez años y no forman parte del activo inmovilizado de contribuyentes organizados como empresarios individuales. Las acciones de la sociedad anónima y las parcelas se permutarán al valor comercial que éstas tengan a la fecha de su enajenación.

En relación a la transacción antes descrita, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

a) La permuta constituye una enajenación. En consecuencia, para efectos de la permuta se debe considerar tanto el valor comercial de las acciones de la sociedad anónima como el valor comercial de las parcelas;

b) La enajenación de las acciones de la sociedad anónima cerrada constituirá renta para el enajenante, en la medida que el precio asignado en la enajenación sea superior al costo de adquisición de las acciones.

c) De acuerdo con el artículo 18 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la enajenación de las parcelas rurales por parte de las personas naturales, es una operación no habitual por las siguientes razones:

c.1) Se trata de bienes que han sido poseídos por cada una de las personas naturales por más de diez años y en ese tiempo las personas naturales no han efectuado compras o ventas de parcelas, así como tampoco los predios han sido objeto de subdivisiones o alteraciones en la propiedad.

c.2) El hecho que la transacción implique una cantidad importante de parcelas es irrelevante, ya que sus actuales propietarios son dueños de ellas hace más de diez años. La habitualidad dice relación con el número de compras y ventas y no con la cantidad de bienes raíces involucrados en una transacción específica.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1897 del Código Civil, la permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, de lo que se concluye que tal contrato constituye un título traslaticio de dominio y en tal sentido se produce la enajenación de los bienes permutados.

Por otra parte, jurídicamente en la permuta si bien no existe propiamente un precio, no debe olvidarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1900 del Código Civil, cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio, de lo que se concluye que, en principio, y salvo que las partes estipulen otra cosa, el precio asignado a los bienes permutados debe ser equivalente.

Ahora bien, en la situación planteada se trata de la permuta de acciones de una sociedad anónima cerrada por bienes raíces agrícolas (parcelas), es aplicable en la especie las normas contenidas en las letras a) y b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no con los impuestos que establece dicha ley.

En el caso en consulta, las partes han acordado permutar los bienes (acciones versus parcelas) al valor comercial que tengan éstos a la fecha en que ocurra su permuta, calificada de enajenación, de lo que se desprende que el mayor valor de esta operación, se determinará comparando el valor comercial de los bienes permutados con su costo tributario, equivalente éste último en el caso de ambos tipos de bienes, al precio de adquisición efectivamente pagado, debidamente reajustado a la fecha de la permuta o enajenación.


3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en el número anterior a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas.

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que efectivamente de acuerdo a lo expresado en el número precedente y reiterado por este Servicio mediante varios pronunciamientos, la permuta constituye una enajenación y el valor de los bienes permutados corresponderá a aquel fijado por las partes, el cual en la situación planteada corresponde al valor comercial tanto de las acciones como de los bienes raíces rurales a permutar, determinación que no obsta al ejercicio de las facultades de tasación de que puede hacer uso este Servicio conforme a lo dispuesto por los incisos tercero y sexto del artículo 64 del Código Tributario, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que realiza la operación.


b) En relación con la segunda consulta, efectivamente en la medida que el precio asignado a las acciones permutadas, consideradas como enajenación, sea superior al costo de adquisición tributario de las mismas, el mayor valor obtenido constituirá renta para el enajenante, el que quedará afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta o al impuesto único de Primera Categoría, según sea el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se exigen para la aplicación de uno u otro régimen tributario, conforme a lo previsto por el artículo 17 N° 8 letra a) e incisos 3° y 4°, en concordancia con lo establecido por el artículo 18 de la misma ley.


c) En cuanto a la última consulta formulada, las enajenaciones no se considerarán habituales para los efectos del artículo 18 de la Ley de la Renta únicamente en la medida que dichas enajenaciones, por la naturaleza o racionalidad económica del negocio celebrado, puedan estimarse que acceden a una sola operación (en la especie, permuta) y no al resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

Finalmente, se recuerda al consultante que, sin perjuicio de las presunciones de derecho establecidas en el inciso 3° del artículo 18 de la ley del ramo, este Servicio se encuentra facultado para calificar la habitualidad considerando el conjunto de circunstancias fácticas previas o concurrentes a la enajenación, las cuales no es posible comprobar en base a la mera exposición contenida en la consulta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.179, de 30.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos