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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER – D.L. N° 3500, DE 1980, ART. 71° – CIRCULAR N° 23, DE 2002. (ORD. Nº 5.185, DE 01.12.2004)

RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN EFECTUADOS BAJO LA VIGENCIA DEL PRIMITIVO ARTÍCULO 71°, DEL D.L: N° 3.500 TRATAMIENTO TRIBUTARIO – OBLIGACIÓN DE RETENER IMPUESTOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, manifiesta que con el objeto de regularizar la situación tributaria del afiliado don XXXXXXX, de acuerdo con el pronunciamiento o la instrucción que imparta este Servicio, expone los siguientes antecedentes:

El Señor XXXXXXX es pensionado de vejez en esa Administradora a contar del 30 de diciembre de 1997, acogido a la modalidad de retiros programados.

El 26 de Enero de 1998, esa Administradora puso a disposición del Sr. XXXXXXX por concepto de pago de excedente de libre disposición la suma de $ 00000000

Ahora bien, las cuotas que fueron objeto de retiro por el referido concepto ascendieron a 00000.- cuya valoración ascendió a su vez a la suma de $ 0000000.-, sobre la cual se aplicaron para la determinación del impuesto único que afectaba a este beneficio, las disposiciones del artículo 71 del D.L. N° 3500, de 1980, vigente a esa fecha, de lo cual resultó una tasa de 00,00%, impuesto que retuvo la Administradora y enteró en la Tesorería General de la República.

Posteriormente, con fecha 6 de agosto del 2003, en atención a la solicitud del afiliado, esa Administradora efectuó un nuevo pago de excedente de libre disposición por la suma de $ 000000.-

En esa oportunidad, el saldo para el referido beneficio estuvo conformado por 3.771,42 cuotas del Fondo Tipo C correspondiente a cotizaciones obligatorias, 000,0 cuotas Fondo Tipo C, correspondiente a cotizaciones voluntarias anteriores al 7 de Noviembre de 2001, y por 000,00 cuotas del Fondo Tipo D, también voluntarias anteriores a la referida fecha, cuyas valoraciones ascendieron a 00000000.-, $ 0000000.- y $ 0000000.-, respectivamente.

Expresa, que en relación con la tributación de estos recursos, esa Administradora aplicó a las cotizaciones voluntarias la tasa ya determinada del 0,00% y retuvo las sumas correspondientes para ser enteradas en la Tesorería General de la República; pero no retuvo impuesto alguno por concepto de pago de excedente de libre disposición en base a las cotizaciones obligatorias.

Señala, que para la referida actuación, esa Administradora tuvo presente lo instruído por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el Oficio Ordinario N° PYS/N°19.280, de 04.12.2002, circularizado por Oficio Ordinario N° 236, de 09.01.2003, y en el Oficio Ordinario N° N°PYS/N 19.961, de 17.12.2002, circularizado por el Oficio Ordinario N° 1.565, de 24.01.2003.

En efecto, agrega, que los citados Oficios Ordinarios señalaban en forma expresa que para su tributación, los retiros de excedentes de libre disposición conformados por cotizaciones obligatorias estaban afectos a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta. Por lo anterior, en la especie esa Administradora no retuvo impuesto alguno por el retiro de las 000000 cuotas del Fondo Tipo C, correspondientes a cotizaciones obligatorias.

Manifiesta, que cabe señalar que esta instrucción fue ratificada por el referido Organismo Contralor en el Oficio Ordinario N° 19.278, el 4 de diciembre del 2002, en el que se incluyeron seis ejemplos de retiros de excedentes de libre disposición.

Señala por otro lado, que sólo con fecha 27 de noviembre de 2003 los referidos Oficios Ordinarios fueron derogados mediante el Oficio Ordinario N° 22.203, en los puntos que resultaban contradictorios con el Oficio Ordinario N° 905, del SII de fecha 13 de Marzo del 2003. Sin embargo a la fecha de recepción del citado Oficio Ordinario N° 22.203, ya se había pagado al Sr. XXXXXXX su excedente de libre disposición, sin efectuar la retención del impuesto en comentario.

Por lo anterior, y en mérito a los antecedentes expuestos, solicita un pronunciamiento y/o instrucción que permita a esa

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que este Servicio a través de la Circular N° 23, del año 2002, dio a conocer los regímenes tributarios que afectaban a los retiros de excedentes de libre disposición, estableciendo en qué casos tales retiros se afectaban con el impuesto único que establecía el ex - artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, o bien, con las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta, incorporado este último artículo por la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001, tratamientos impositivos, que además, este organismo ha reiterado mediante varios pronunciamientos emitidos con motivo de consultas particulares formuladas por contribuyentes, dentro de los cuales se comprende aquel dictamen que señala el recurrente en su presentación.

3.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta formulada, se trata de un afiliado de esa AFP que se acogió a pensión con fecha 30 de diciembre del año 1997, y a esa misma data tenía acumulados en su cuenta de capitalización individual recursos por concepto de excedentes de libre disposición, conformados éstos tanto por cotizaciones obligatorias como voluntarias. El citado afiliado, con fecha 26 de enero de 1998, efectuó el primer retiro de excedente de libre disposición y conforme a lo dispuesto por el primitivo texto del artículo 71 del D.L. N° 3.500, quedó afecto al impuesto único que grava al retiro que el referido afiliado realizó con cargo a los recursos por concepto de excedentes de libre disposición acumulados en su cuenta de capitalización individual a la fecha en que se acogió a pensión. Cabe hacer presente, que el afiliado por el hecho de acogerse a pensión y efectuar su primer retiro de excedentes de libre disposición bajo el imperio del primitivo artículo 71 del D.L. N° 3.500, fijó el tratamiento tributario a que quedaría afecto por todos los retiros que realice a partir de esa fecha con cargo a los recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual, siendo obligación de la AFP respectiva efectuar la retención de impuesto que dispone tal precepto legal.

4.- Por lo tanto, y de acuerdo a lo antes señalado, tratándose de un afiliado que se acogió a pensión y efectuó su primer retiro bajo el imperio del primitivo artículo 71 del D.L. N° 3.500, por los retiros de excedentes de libre disposición efectuados éstos con cargo a recursos enterados con anterioridad a la vigencia del artículo 42 ter de la Ley de la Renta, se debe retener el impuesto único establecido en el primitivo artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, por parte de la AFP respectiva.

5.- En consecuencia, atendido a lo anteriormente expuesto y conforme a la obligación que establecía el antiguo texto del artículo 71 del D.L. N° 3.500, esa AFP debió efectuar la retención de impuesto que disponía tal norma, comentada por este Servicio mediante la citada Circular N° 23, del año 2002, sobre todos los retiros de excedentes de libre disposición que el afiliado ha efectuado con cargo a cotizaciones obligatorias y voluntarias que tenía acumuladas en su cuenta de capitalización individual a la fecha en que se acogió a pensión, esto es, al 30 de Septiembre del año 1997, por lo que correspondía efectuar la retención de impuesto, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, no teniendo facultad este Servicio para fijar un criterio distinto.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.185, de 01.12.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos