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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 13 – CIRCULAR N° 100, DE 1975. (ORD. N° 5.287, DE 10.12.2004)

VALOR EN QUE DEBEN CONTABILIZARSE LOS DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDAD DE PERSONAS, NACIDA A RAÍZ DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N°9, DEL ARTÍCULO 41°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad de inversiones que dentro de sus activos tiene el 51% de las acciones de una sociedad anónima cerrada las cuales están contabilizadas a su costo de compra reajustado que es de aproximadamente $ XXXXXXXXX.-, haciendo presente que dicha sociedad anónima tiene un capital propio tributario de $ YYYYYYYY.-

Seguidamente expone, que los miembros de la sociedad anónima antes indicada están reorganizando el negocio y para tal efecto se han propuesto transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada.

Sin embargo, agrega, que se le presenta la duda si se procede a esta transformación en sociedad de responsabilidad limitada a qué valor se deberán contabilizar en la empresa de inversiones dueña del 51% de la sociedad de responsabilidad limitada, en la especie, a $ XXXXXXXXX.- que es su costo reajustado o a $ YYYYYYYY.- correspondientes al 51% del capital propio de la empresa que se ha transformado en limitada.

Expresa, que en su opinión se debería seguir contabilizándose para efectos tributarios esta inversión a su costo corregido ya que sólo si el dueño de la sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, fuera una persona natural que no llevara contabilidad, el costo tributario de los derechos sociales para ésta sería la parte proporcional del capital propio en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 N° 13 inciso tercero de la Ley de la Renta.

Finalmente, señala que en caso que se estime que lo concluido no es correcto, solicita se le indique como deberían reconocer tributariamente la pérdida de $ZZZZZZZZ.- ($ XXXXXXXX - $YYYYYYYY.-), que se produciría en virtud de la transformación de sociedad anónima a una sociedad de responsabilidad limitada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, define la transformación de sociedades como “el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la norma legal antes mencionada, en el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente solo que con una distinta organización jurídica, y por consiguiente, continúa con todos sus activos, pasivos y patrimonio que tenía con anterioridad a la transformación.

Por su parte, el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, dispone que: “Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.”

3.- Ahora bien, la sociedad de inversiones dueña del 51% de las acciones de la sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, a la fecha de la transformación deberá cambiar su inversión representada en acciones por derechos sociales por el mismo valor por el cual figuraban contabilizadas las acciones en sus registros contables, en el caso de la consulta $ XXXXXXXXX, y aplicar al término del ejercicio la norma de corrección de los derechos sociales que establece el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, reajustar dicho valor por la variación del índice de precios al consumidor existente en el período. El valor así actualizado posteriormente deberá ajustarse de acuerdo con lo que dispone dicha norma legal, esto es, deberá rectificarse conforme al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas, cargando o abonando, según corresponda, la diferencia que se produzca en la cuenta “Revalorización del Capital Propio”, cuyas instrucciones se contienen en Circular N° 100, del año 1975, instructivo publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl .

En otras palabras, la sociedad de inversiones a la fecha en que ocurra la transformación deberá cambiar su inversión en acciones de $ XXXXXXXXX por derechos sociales en la sociedad de personas que nace de la transformación por el mismo valor, y al 31 de diciembre del período correspondiente deberá proceder a reajustar el citado valor por la variación del índice de precios al consumidor de todo el año. Al año siguiente, y en la fecha en que la sociedad de personas le informe el valor que tiene su inversión en dicha sociedad, deberá proceder a rectificar el citado valor por aquel que informe la citada sociedad de personas, registrando la diferencia de valor que se produzca con motivo de la valorización de la nueva inversión, que en el caso en consulta sería menor, con cargo a la cuenta “Revalorización del Capital Propio” y con abono a la cuenta “Aporte a Sociedad de Personas”, con lo cual la mencionada inversión quedará en los registros contables de la sociedad de inversiones al valor real que tiene en la sociedad de personas que nació con motivo de la transformación; todo ello de acuerdo al mecanismo dispuesto por el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.287, de 10.12.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos