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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA I) – OFICIO N° 3.331, DE 07.11.1995. (ORD. N° 5.335, DE 14. 12.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE ENAJENACIÓN DE LOTES DE PREDIO AGRÍCOLA PERTENECIENTE A COMUNIDAD, CONFORME A LO DISPUESTO POR LAS LETRAS B) E I), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17°, DE LA LEY DE LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18°, DE LA MISMA LEY.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una comunidad dueña de un predio agrícola adquirido por sucesión por causa de muerte en el año 1975, el cual tributa en renta presunta y tiene una superficie aproximada de 7.000 hectáreas.

Agrega, que debido al tamaño del predio, se ha decido dividirlo en seis lotes cada uno de aproximadamente 1.200 hectáreas. Hace presente que eventualmente la comunidad podría vender dos de estos lotes dentro del presente año. Al efecto, desea confirmar que el mayor valor que se obtenga por la venta de estos dos lotes no estará afecto a impuesto alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b) e i) de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 18 de esta ley y las instrucciones contenidas en la Circular N° 158, de 1976 que establecen que estas operaciones no se consideran habituales por haber transcurrido más de cuatro años desde la adquisición del predio.

Expresa por otro lado, que a lo anterior se suma el hecho que ninguno de los comuneros han realizado otras operaciones de compra y venta de bienes raíces en los últimos años.

Por último, señala, que es necesario hacer presente que respecto de la fecha de adquisición de bienes por herencia, este Servicio en varios Oficios (entre otros, el Oficio N° 3.331, de 7 de noviembre de 1995), ha sostenido invariablemente que al coincidir la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes por parte de los herederos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas, que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. Del mismo modo, procede indicar que en el caso de una comunidad, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular, por la proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad, sin que esto se altere en el caso que los comuneros opten por declarar en conjunto, adoptando la calidad de una comunidad.

3.- Ahora bien, basado en los antecedentes aportados en su presentación, en el caso que se analiza, no es la comunidad quien procederá a vender los lotes del predio en que se subdividió, sino que son los comuneros quienes enajenan sus derechos respecto del bien raíz poseído en comunidad; operación que se regula desde el punto de vista tributario por lo dispuesto en la letra i) del N° 8 del articulo 17 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 18 del mismo texto, sin que encuentre aplicación en tal caso la norma de la letra b) del N° 8 del artículo señalado en primer lugar.

4.- La letra i) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone que no constituye renta, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.

Ahora bien, con el objeto de poder determinar el alcance y sentido del concepto "empresa" que utiliza la norma legal antes mencionada, debe tenerse presente primeramente, que dicho término ha sido definido en forma sostenida por este Servicio, considerando la connotación económica del mismo, que es la acepción con que normalmente ha sido aludido en las leyes tributarias.

En este sentido "empresa" es toda organización, individual o colectiva, en que utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario. Por lo tanto, en la situación que se analiza, para poder determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en la parte final de la disposición legal en comento, lo que debe discernirse no es si la comunidad como tal es empresa, sino que si el titular de la cuota o derecho que se transfiere lo es.

Como se puede apreciar de lo expresado precedentemente, la norma legal antes indicada no excepciona del carácter de ingreso no constitutivo de renta a las utilidades provenientes de la enajenación o venta de tales derechos o cuotas cuando estos intangibles forman parte o integran el activo de empresas que declaren su renta efectiva de conformidad con las normas de la Primera Categoría, vale decir, este caso se da cuando el comunero tiene la calidad de una empresa y los referidos derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, los tiene registrado en el activo de su empresa particular y por las rentas obtenidas tributa en la Primera Categoría a base de la renta efectiva.

5.- De lo expresado en los números precedentes, debe concluirse que en el caso en consulta, y basado estrictamente en los antecedentes expuestos en la presentación, el mayor valor que se obtenga en las enajenaciones a realizar sería considerado un ingreso no constitutivo de renta, atendido, por una parte, a que tales negociaciones serían no habituales respecto de los comuneros enajenantes, conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley de la Renta y lo instruído por este Servicio mediante las instrucciones contenidas en el Suplemento 6(11)18, de fecha 23.10.1967 y Oficio N° 3331, de 07.11.95, y por otra, no sería aplicable lo establecido en la parte final de la letra i) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, ya que los comuneros no adoptan la calidad de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.335, de 14.12.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos