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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, INCISOS 3 Y 4, ART. 47°, N° 4, ART. 65°, ART. 69° – DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ART. 6°. (ORD. Nº 5.423, DE 27.12.2004)

ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – SITUACIÓN TRIBUTARIA – LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSIÓN DE UN INVERSIONISTA EXTRANJERO INTERNADA AL PAÍS BAJO LAS NORMAS DEL D.L. N° 600, DE 1974 – DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS – EN LA MEDIDA QUE LOS RECURSOS NETOS OBTENIDOS DE LA ENAJENACIÓN DE LA PARTE DE LOS DERECHOS SOCIALES QUE SE CEDEN NO EXCEDAN DEL LÍMITE MÁS ALTO EN TAL SITUACIÓN NO EXISTIRÁ UN MAYOR VALOR O GANANCIA DE CAPITAL POR LA CUAL EL INVERSIONISTA EXTRANJERO DEBA SOPORTAR ALGÚN IMPUESTO DE LA LEY DE LA RENTA POR LA OPERACIÓN EFECTUADA – EN CASO CONTRARIO, EL EXCEDENTE O MAYOR VALOR NETO QUE SE OBTENGA POR SOBRE EL LÍMITE MÁS ESTARÁ AFECTO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y ADICIONAL – LA ENAJENACIÓN DEL PORCENTAJE DE LOS DERECHOS SOCIALES A EFECTUAR POR EL GRUPO EMPRESARIAL CON DOMICILIO Y RESIDENCIA EN EL PAÍS, EL COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS QUE SE ENAJENAN SE DETERMINA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N° 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA RENTA, PARTIENDO DE LA BASE QUE EL ENAJENANTE DE LOS CITADOS DERECHOS DECLARA LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA ACREDITADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento confirmando la aplicación de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a la materia que describe a continuación:

a) Situación de hecho

Una sociedad constituída en el extranjero y de propiedad de personas residentes en Estados Unidos de giro inversiones (en adelante, la “Sociedad Vendedora”) es dueña del 51% de los derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada chilena de giro industrial (en adelante, la “Sociedad Operativa”). Dichos derechos los adquirió a través de una inversión amparada por el Decreto Ley 600. El 49% restante de los derechos sociales de la Sociedad Operativa es de propiedad de un grupo empresarial chileno no relacionado con la Sociedad Vendedora.

Una sociedad de responsabilidad limitada chilena de giro industrial (en adelante, la “Sociedad Compradora”) desea comprar derechos sociales y adquirir el control de la Sociedad Operativa. Para ello, la Sociedad Vendedora enajenará a la Sociedad Compradora derechos sociales representativos del 31% del capital social de la Sociedad Operativa. En el mismo acto, el grupo empresarial chileno venderá a la Sociedad Compradora derechos sociales representativos del 20% del capital social de la Sociedad Operativa. La Sociedad Compradora pagará un precio total de $ 1.400 millones, que se repartirá entre los vendedores a prorrata de los derechos sociales cedidos por cada uno de ellos.

La Sociedad Vendedora no es dueña, ni participa o tiene interés alguno, directa o indirectamente, en el capital social, utilidades, administración o control de la Sociedad Compradora. Por su parte, la Sociedad Compradora tampoco es dueña, participa o tiene interés alguno, directo o indirecto, en la Sociedad Vendedora. La única vinculación que existe entre ambas sociedades es que pertenecen a un mismo grupo estadounidense, que controla ambas sociedades. En este sentido, cabe observar que la estructura del grupo estadounidense es tal, que ambas sociedades cuelgan de la matriz por ramas de propiedad separadas, de manera que entre ellas no existe relación directa o indirecta de propiedad.

b) Consecuencias tributarias

En relación con la situación de hecho planteada precedentemente, solicita se confirme que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 incisos tercero y cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para determinar la renta que pueda derivar la Sociedad Vendedora de esa operación, debe deducirse del precio que le corresponda en la enajenación el valor de los libros de los derechos sociales según último balance practicado por la Sociedad Operativa, reajustado por el índice de precios al consumidor, e incrementado y/o disminuido por los aportes, retiros o disminuciones de capital (ajustados también por IPC) ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación. En otras palabras, se solicita que se confirme que tanto la Sociedad Vendedora extranjera como sus socios locales tienen el mismo tratamiento en cuanto a la determinación del costo de los derechos sociales al venderlos a la Sociedad Compradora, es decir, se aplica el artículo 41 inciso tercero.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a los antecedentes descritos en su presentación, son aplicable en la especie lo dispuesto por los incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo 6° del D.L. N° 600, de 1974, normas legales que preceptúan lo siguiente:

Incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

Por su parte, el artículo 6° del D.L. 600, de 1974, dispone que “los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.” Por monto de la inversión materializada se entiende la cantidad de moneda extranjera efectivamente internada al país por el inversionista extranjero, convertida a moneda nacional al tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate, vigente a la fecha de enajenación de los derechos sociales representativos de la inversión extranjera.

3.- Ahora bien, cuando se trata de la liquidación total o parcial de la inversión de un inversionista extranjero internada al país bajo las normas del D.L. N° 600, de 1974, como sería la situación planteada en su escrito, en que un inversionista extranjero enajenaría el 31% de su inversión acogida a dicho texto legal, para la determinación del costo tributario de la cesión de los citados derechos, es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 6° del citado texto legal, pudiéndose considerar para la aplicación de dicha norma, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, cualquiera de los dos límites que establecen las normas legales señaladas en el número precedente, hasta los cuales el total obtenido por el inversionista extranjero producto de la enajenación del porcentaje de los citados derechos sociales se exime de todo impuesto. Uno de estos límites está representado por el valor de libro de los referidos derechos determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 41 de la ley del ramo, por tratarse según los antecedentes que se entregan en la presentación, de un inversionista no relacionado con el adquirente en los términos que lo dispone el inciso cuarto del mencionado precepto legal, y el otro por el monto de la inversión efectivamente internada al país convertida a moneda nacional, en los términos indicados en el último párrafo del número anterior.

4.- En consecuencia, en la medida que los recursos netos obtenidos de la enajenación de la parte de los derechos sociales que se ceden (31%), no excedan del límite más alto de los anteriormente señalados, en la proporción correspondiente, en tal situación no existirá un mayor valor o ganancia de capital por la cual el inversionista extranjero deba soportar algún impuesto de la Ley de la Renta por la operación efectuada. En caso contrario, el excedente o mayor valor neto que se obtenga por sobre el límite más alto de los mencionados, estará afecto al impuesto de Primera Categoría y Adicional; tributos que deberán declararse conforme a las normas de los artículos 65 y 69 de la ley del ramo, sin perjuicio de las retenciones de impuesto Adicional que procedan practicarse en virtud del N° 4 del artículo 74 de la citada ley, en el momento en que la renta sea remesada al exterior

5.- En cuanto a la enajenación del 20% de los derechos sociales a efectuar por el grupo empresarial con domicilio y residencia en el país, el costo tributario de la parte de los citados derechos que se enajenan se determina conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, partiendo de la base que el enajenante de los citados derechos declara la renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, no siendo aplicable para dicha determinación lo dispuesto por el inciso cuarto del precepto legal antes mencionado, atendido a que el cedente de los referidos derechos, según los antecedentes que entrega en su escrito, no se encuentra relacionado con el adquirente en los términos previstos en dicho inciso. En el evento de que exista un mayor valor éste se afectará con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; tributos que se aplicarán en la oportunidad que establecen las normas legales que los regulan.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.423, de 27.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos