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Renta - 2004
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, INCISOS 3 Y 4, ART. 47°, N° 4, ART. 65°, ART. 69° – DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ART. 6°. (ORD. Nº 5.423, DE 27.12.2004) ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – SITUACIÓN TRIBUTARIA – LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSIÓN DE UN INVERSIONISTA EXTRANJERO INTERNADA AL PAÍS BAJO LAS NORMAS DEL D.L. N° 600, DE 1974 – DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS – EN LA MEDIDA QUE LOS RECURSOS NETOS OBTENIDOS DE LA ENAJENACIÓN DE LA PARTE DE LOS DERECHOS SOCIALES QUE SE CEDEN NO EXCEDAN DEL LÍMITE MÁS ALTO EN TAL SITUACIÓN NO EXISTIRÁ UN MAYOR VALOR O GANANCIA DE CAPITAL POR LA CUAL EL INVERSIONISTA EXTRANJERO DEBA SOPORTAR ALGÚN IMPUESTO DE LA LEY DE LA RENTA POR LA OPERACIÓN EFECTUADA – EN CASO CONTRARIO, EL EXCEDENTE O MAYOR VALOR NETO QUE SE OBTENGA POR SOBRE EL LÍMITE MÁS ESTARÁ AFECTO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y ADICIONAL – LA ENAJENACIÓN DEL PORCENTAJE DE LOS DERECHOS SOCIALES A EFECTUAR POR EL GRUPO EMPRESARIAL CON DOMICILIO Y RESIDENCIA EN EL PAÍS, EL COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS QUE SE ENAJENAN SE DETERMINA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N° 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA RENTA, PARTIENDO DE LA BASE QUE EL ENAJENANTE DE LOS CITADOS DERECHOS DECLARA LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA ACREDITADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA . 1.- Por presentación
indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento confirmando la
aplicación de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
relación a la materia que describe a continuación:
a) Situación de hecho Una sociedad constituída en el extranjero y de
propiedad de personas residentes en Estados Unidos de giro inversiones
(en adelante, la “Sociedad Vendedora”) es dueña del 51% de los
derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada chilena de
giro industrial (en adelante, la “Sociedad Operativa”). Dichos
derechos los adquirió a través de una inversión amparada por el
Decreto Ley 600. El 49% restante de los derechos sociales de la Sociedad
Operativa es de propiedad de un grupo empresarial chileno no relacionado
con la Sociedad Vendedora. Una sociedad de responsabilidad limitada chilena de
giro industrial (en adelante, la “Sociedad Compradora”) desea
comprar derechos sociales y adquirir el control de la Sociedad
Operativa. Para ello, la Sociedad Vendedora enajenará a la Sociedad
Compradora derechos sociales representativos del 31% del capital social
de la Sociedad Operativa. En el mismo acto, el grupo empresarial chileno
venderá a la Sociedad Compradora derechos sociales representativos del
20% del capital social de la Sociedad Operativa. La Sociedad Compradora
pagará un precio total de $ 1.400 millones, que se repartirá entre los
vendedores a prorrata de los derechos sociales cedidos por cada uno de
ellos. La Sociedad Vendedora no es dueña, ni participa o
tiene interés alguno, directa o indirectamente, en el capital social,
utilidades, administración o control de la Sociedad Compradora. Por su
parte, la Sociedad Compradora tampoco es dueña, participa o tiene
interés alguno, directo o indirecto, en la Sociedad Vendedora. La
única vinculación que existe entre ambas sociedades es que pertenecen
a un mismo grupo estadounidense, que controla ambas sociedades. En este
sentido, cabe observar que la estructura del grupo estadounidense es
tal, que ambas sociedades cuelgan de la matriz por ramas de propiedad
separadas, de manera que entre ellas no existe relación directa o
indirecta de propiedad. b) Consecuencias tributarias En relación con la situación de hecho planteada
precedentemente, solicita se confirme que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 incisos tercero y cuarto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para determinar la renta que pueda derivar la
Sociedad Vendedora de esa operación, debe deducirse del precio que le
corresponda en la enajenación el valor de los libros de los derechos
sociales según último balance practicado por la Sociedad Operativa,
reajustado por el índice de precios al consumidor, e incrementado y/o
disminuido por los aportes, retiros o disminuciones de capital
(ajustados también por IPC) ocurridos entre la fecha del último
balance y la fecha de enajenación. En otras palabras, se solicita que
se confirme que tanto la Sociedad Vendedora extranjera como sus socios
locales tienen el mismo tratamiento en cuanto a la determinación del
costo de los derechos sociales al venderlos a la Sociedad Compradora, es
decir, se aplica el artículo 41 inciso tercero. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer
lugar, que de acuerdo a los antecedentes descritos en su presentación,
son aplicable en la especie lo dispuesto por los incisos 3° y 4° del
artículo 41 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo 6°
del D.L. N° 600, de 1974, normas legales que preceptúan lo siguiente: “En el caso de la enajenación de derechos en
sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a
la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los
efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá
deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o
adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el
caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados
por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o
aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total
o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los
valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior
a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el
último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este
inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los
derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante
contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los
derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.” Por su parte, el artículo 6° del D.L. 600, de 1974,
dispone que “los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o
liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de
toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la
inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará
sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.” Por
monto de la inversión materializada se entiende la cantidad de moneda
extranjera efectivamente internada al país por el inversionista
extranjero, convertida a moneda nacional al tipo de cambio de la moneda
extranjera de que se trate, vigente a la fecha de enajenación de los
derechos sociales representativos de la inversión extranjera. 3.- Ahora bien, cuando se trata de la liquidación
total o parcial de la inversión de un inversionista extranjero
internada al país bajo las normas del D.L. N° 600, de 1974, como
sería la situación planteada en su escrito, en que un inversionista
extranjero enajenaría el 31% de su inversión acogida a dicho texto
legal, para la determinación del costo tributario de la cesión de los
citados derechos, es aplicable en la especie lo dispuesto en el
artículo 6° del citado texto legal, pudiéndose considerar para la
aplicación de dicha norma, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre
la materia, cualquiera de los dos límites que establecen las normas
legales señaladas en el número precedente, hasta los cuales el total
obtenido por el inversionista extranjero producto de la enajenación del
porcentaje de los citados derechos sociales se exime de todo impuesto.
Uno de estos límites está representado por el valor de libro de los
referidos derechos determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 41 de la ley del ramo, por tratarse según los
antecedentes que se entregan en la presentación, de un inversionista no
relacionado con el adquirente en los términos que lo dispone el inciso
cuarto del mencionado precepto legal, y el otro por el monto de la
inversión efectivamente internada al país convertida a moneda
nacional, en los términos indicados en el último párrafo del número
anterior. 4.- En consecuencia, en la medida que los recursos
netos obtenidos de la enajenación de la parte de los derechos sociales
que se ceden (31%), no excedan del límite más alto de los
anteriormente señalados, en la proporción correspondiente, en tal
situación no existirá un mayor valor o ganancia de capital por la cual
el inversionista extranjero deba soportar algún impuesto de la Ley de
la Renta por la operación efectuada. En caso contrario, el excedente o
mayor valor neto que se obtenga por sobre el límite más alto de los
mencionados, estará afecto al impuesto de Primera Categoría y
Adicional; tributos que deberán declararse conforme a las normas de los
artículos 65 y 69 de la ley del ramo, sin perjuicio de las retenciones
de impuesto Adicional que procedan practicarse en virtud del N° 4 del
artículo 74 de la citada ley, en el momento en que la renta sea
remesada al exterior 5.- En cuanto a la enajenación del 20% de los
derechos sociales a efectuar por el grupo empresarial con domicilio y
residencia en el país, el costo tributario de la parte de los citados
derechos que se enajenan se determina conforme a lo dispuesto por el N°
9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, partiendo de la base que el
enajenante de los citados derechos declara la renta efectiva en la
Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, no siendo
aplicable para dicha determinación lo dispuesto por el inciso cuarto
del precepto legal antes mencionado, atendido a que el cedente de los
referidos derechos, según los antecedentes que entrega en su escrito,
no se encuentra relacionado con el adquirente en los términos previstos
en dicho inciso. En el evento de que exista un mayor valor éste se
afectará con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con
el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; tributos que
se aplicarán en la oportunidad que establecen las normas legales que
los regulan. |