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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 30°, ART. 36° – (ORD. Nº 5.424, DE 27.12.2004)

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LAS EMPRESAS PUEDAN INVOCAR EL CRÉDITO SENCE, RESPECTO DE LA CAPACITACIÓN IMPARTIDA A LOS PROPIETARIOS O SOCIOS DE LAS EMPRESAS – CUANDO SE TRATE DE EMPRESARIOS INDIVIDUALES O SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS, PARA QUE LAS CITADAS EMPRESAS O SOCIEDADES PUEDAN ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN, ES CONDICIÓN NECESARIA QUE EXISTAN LOS ELEMENTOS PARA EL CÁLCULO DEL 1% DE LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA LOS EFECTOS PREVISIONALES, YA SEA AQUELLAS PAGADAS O ASIGNADAS AL EMPRESARIO O SOCIOS O A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LAS CITADAS EMPRESAS PUEDAN TENER CONTRATADOS COMO TALES, REALIZADAS ÉSTAS POR CUALQUIER LAPSO DE TIEMPO DADO QUE LA NORMA LEGAL, NO ESTABLECE QUE LAS MENCIONADAS COTIZACIONES DEBAN EFECTUARSE POR UN PERÍODO DETERMINADO, SÓLO EXIGE QUE AL TÉRMINO DEL EJERCICIO EXISTAN REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA LOS FINES PREVISIONALES.


1. Por Ordinario del antecedente, se expresa que se ha presentado una diferencia de criterio entre el SENCE y esa Dirección Regional acerca de los requisitos que deben cumplir los empresarios individuales y socios de sociedades para hacer uso del crédito por gastos de capacitación, y que se resume como se indica: a) Empresarios y socios, que poseen trabajadores dependientes a quienes pagan remuneraciones sobre las que enteran cotizaciones provisionales; y b)Empresarios y Socios que no poseen otros trabajadores.

De acuerdo al SENCE en el primer caso los empresarios y socios pueden capacitarse con cargo al crédito en cualquier período del año, se hayan o no asignado remuneraciones y pagado cotizaciones provisionales sobre ellas. En el segundo caso sólo tienen derecho en la medida que, habiéndose asignado remuneraciones, estas correspondan al mismo mes o meses en que se realizó la actividad de capacitación, toda vez que debe acreditarse, de esa forma, el carácter de trabajador del propietario durante ese período específico. El SENCE habría dictaminado en ese sentido mediante el Ord. N° 392, del 23-10-2001, basado en el Ord. N° 4039 del 2000, del Servicio de Impuestos Internos.

Revisada las instrucciones del servicio de Impuestos Internos, a juicio de esa Dirección Regional, no se ha dictaminado en ningún caso que se requiere que exista alguna clase de coincidencia entre el pago de las remuneraciones y la fecha del curso, sea que se trate de empresarios con o sin empleados, sino que basta que exista base de cálculo del 1% de las remuneraciones imponibles. Ello se sustenta en las siguientes instrucciones:

- Oficio N° 4039, de 18.10.2000, señala que la Ley reconoce al Empresario el carácter de “trabajador”, “... beneficio que sólo regirá cuando la referida empresa unipersonal o sociedad de personas tributen en base a renta efectiva y le asigne a su propietario o socio un sueldo empresarial en los términos previstos por el inciso tercero del N° 6 del Art. 31 de la Ley de la Renta, esto es que las personas trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa, y sobre dicho sueldo se hubieren efectuado cotizaciones provisionales obligatorias y se afecte con el impuesto único de segunda categoría, cuando corresponda”, lo que como se verá, no tenía otro sentido que establecer que aunque se trate de empresarios individuales siempre debe existir base de cálculo, el que en este caso se obtiene a través del sueldo empresarial.


- Oficio N° 1435, de 03.05.2002, interpreta que respecto de los precontratos laborales no existe obligación de efectuar cotizaciones provisionales, por no tratarse de una relación laboral, sin perjuicio que para hacer uso del crédito debe existir base de cálculo.

- Oficios N°s. 1705 y 1706, del 31.05.2002. Aclara que anteriores pronunciamientos sobre la materia (entre los cuales se comprende el oficio N° 4039, de 2000), partían de la base de que se trataba de empresarios individuales sin otros empleados, única razón por la que era imprescindible que sus dueños o socios se asignaran remuneraciones, para los efectos de tener base de cálculo del límite del crédito. Señala además el crédito respecto al empresario se aplica en los mismos términos que los trabajadores sujetos a precontratos laborales, ( reiterando el criterio del oficio N° 1435 de 2002), los que no tienen obligación de ser trabajadores, sino que sólo de tener base de cálculo para el tope de crédito.

- Oficio N° 2371, de 01.07.2002. Se consulta, en relación al Oficio N° 383, de 2000, la forma en que debe acreditar un contribuyente que trabaja efectiva y permanentemente en su empresa. Al respecto se dictamina que ese requisito opera para los efectos de la procedencia del gasto tributario, “ ...sin que sea condición indispensable para los efectos de esta franquicia (SENCE), que el empresario individual y socio de sociedades de personas trabaje efectiva y permanentemente en la empresa o sociedad de la cual es propietario o socio”, puesto que lo que se requiere es generar una base de cálculo.

- Oficio N° 383, del 01.02.2000. Ante la consulta acerca de cómo se acredita el pago de remuneraciones en el caso de empresarios individuales para los efectos del cálculo del crédito SENCE se dictamina que debe asignarse una remuneración conforme al artículo 31 N° 6 de la LIR, pagando respecto de ella las cotizaciones provisionales, ya que de esa manera se generará base de cálculo.

Conforme a los dictámenes señalados, este Servicio ha concluido que el empresario individual o socio de sociedades, ya sea que tenga o no el carácter de trabajador permanente de su empresa, puede hacer uso del crédito en la medida que exista base cálculo de la franquicia.

A juicio de esa Dirección Regional, procede el crédito SENCE cuando el empresario individual y el socio, trabaje en la empresa de la que es propietario, por así exigirlo el Art. 30 de la Ley 19518, se asigne o no remuneración en compensación a ese trabajo, toda vez que ésta corresponde a un beneficio tributario distinto, que opera bajo distintas condiciones. En el caso que el contribuyente no se asigne una remuneración, pero tenga base de cálculo de la franquicia ya que existen otras remuneraciones pagadas, debe acreditarse el trabajo que realiza, bastando por ejemplo que actúe como representante legal de la empresa o que tenga alguna función en ella, aunque sea de carácter esporádica. Por otro lado tratándose del empresario individual sin trabajadores, no es necesario probar que trabaja en su empresa toda vez que al no existir empleados no existe otra posibilidad, sin perjuicio de que está obligado a asignarse una remuneración, en cualquier período, sólo para los efectos de disponer de base de cálculo de la franquicia. Tampoco deben existir diferencias en el tratamiento de los contribuyentes sujetos a renta presunta, toda vez que si bien es cierto a ellos no les es aplicable el inciso tercero del N° 6 del Art. 31 de la Ley de la Renta, referido al gasto aceptado denominado Sueldo Empresarial, nada impide que se asignen una remuneración y respecto de ella coticen en el carácter de trabajador independiente, para los efectos de tener una base de cálculo de la franquicia. Por lo expuesto no es exigible que el propietario cotice en el mismo mes en que se capacitó para acreditar su carácter de trabajador, requisito que por lo demás no se pide a aquellos que tienen otros empleados a quienes paguen remuneraciones, sin que exista causa para tal diferenciación.

Por lo expuesto se solicita absolver la consulta planteada en el sentido si es exigible a los empresarios individuales o socios de sociedades que no tienen remuneraciones pagadas a otros trabajadores, que se hayan asignado remuneraciones y pagado las cotizaciones correspondientes, en el mismo mes en que se capacitaron, para tener el carácter de trabajador, o si por el contrario, basta sólo que posea base de calculo de la franquicia.

2. Sobre el particular, se hace presente en primer lugar que esta Dirección Nacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la forma en que opera el crédito tributario por gastos de capacitación en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, dentro de los cuales se comprenden los dictámenes u oficios que detalla esa Dirección Regional en su presentación.

3. Ahora bien, atendido a lo expresado en los citados pronunciamientos, en esta oportunidad se reitera que la franquicia tributaria en comento, en el caso de las personas señaladas opera bajo la siguiente forma:

a) Que se trate del propietario de una empresa individual y de los socios de las sociedades de personas, ya que la Ley N° 19.518, en su artículo 30, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho texto legal el término “trabajador” también comprende a las personas naturales y socios de sociedad de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

b) Para que las empresas o sociedades antes indicadas tengan derecho a usufructuar del beneficio tributario en comento, es indispensable que al término del ejercicio tengan remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, ya sea, asignadas o pagadas a sus propietarios o socios y/o pagadas a los trabajadores dependientes que las referidas empresas puedan tener contratados como tales.

c) En relación con las cotizaciones previsionales que se hayan efectuado sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores por parte de las empresas, ya sea, a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o trabajadores dependientes, se señala que tales imposiciones se pueden efectuar por cualquier lapso, ya que la norma establecida en la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, no establece que las referidas cotizaciones deban realizarse por un período determinado, solo exigiendo que al término del ejercicio existan remuneraciones imponibles para los fines previsionales pagadas a los trabajadores, con el fin de poder determinar el límite máximo del 1% que establece dicha norma legal.

4. En consecuencia, cuando se trate de empresarios individuales o socios de sociedades de personas, para que las citadas empresas o sociedades puedan acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, es condición necesaria que existan los elementos para el cálculo del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, ya sea aquellas pagadas o asignadas al empresario o socios o a los trabajadores dependientes que las citadas empresas puedan tener contratados como tales, realizadas éstas por cualquier lapso de tiempo dado que la norma legal del artículo 36 de la Ley N° 19.518, no establece que las mencionadas cotizaciones deban efectuarse por un período determinado, sólo exige que al término del ejercicio existan remuneraciones imponibles para los fines previsionales.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.424, de 27.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos