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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°. (ORD. Nº 5.433, DE 28.12.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE GASTOS INCURRIDOS CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PUBLICIDAD – CONCEPTO DE GASTO NECESARIO – REQUISITOS – EL PROVEEDOR ES QUIEN SE COMPROMETE A PRESTAR EL SERVICIO DE PUBLICIDAD O MARKETING, BAJO SU CUENTA Y RIESGO, DE LO QUE SE DEDUCE QUE LOS CITADOS GASTOS EN QUE INCURRE CONSTITUYEN SIMPLEMENTE GASTOS INHERENTES A LA CONTRAPRESTACIÓN O SERVICIO REMUNERADO PRESTADO – EN LA MEDIDA QUE TALES DESEMBOLSOS CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, PASAN A CONSTITUIR UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DEL SERVICIO, Y NO UN GASTO RECHAZADO DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA – SI LOS GASTOS POR MARKETING O PUBLICIDAD, NO OBSTANTE SER EFECTUADOS POR EL PROVEEDOR, EN SU CALIDAD DE MANDATARIO, SON DE CARGO DEL MANDANTE, DE ACUERDO A LO PACTADO EN EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN TAL CASO DICHAS SUMAS ADOPTAN LA CALIDAD DE “GASTOS REEMBOLSABLES” QUE DEBEN SER RENDIDOS AL MANDANTE CON TODA LA DOCUMENTACIÓN EXTENDIDA A SU NOMBRE – RESPECTO DEL MANDANTE, Y AL SER TALES GASTOS DE SU CARGO, Y EN LA MEDIDA QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, PASAN A CONSTITUIR UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la eventual aceptación de los gastos que describen en su escrito, realizados en el marco de un contrato suscrito por las partes que se indican.

Señala, que XXXXXX S.A., en adelante “XXXXXX”, es una sociedad que se dedica a la administración, operación y control de juegos de lotería de números, juegos de loterías instantáneos y concursos de pronósticos deportivos.

Por su parte, las sociedades YYY S.A. e YYYYYY S.A., en adelante el “Proveedor”, tienen como principal giro la producción, instalación, operación y mantenimiento de sistemas computacionales para la gestión y operación de todo tipo de loterías y juegos de apuestas deportivas.

Expresa, que con fecha 00 de noviembre de 2003, “XXXXXX” y el “YYYYYY” celebraron el contrato denominado “Gestión Operacional, Consultoría y Asistencia para la Operación ZZZZZZZZZZ”. En virtud del contrato anteriormente referido, el “YYYYYY” se obligó a prestar a “XXXXXX”, entre otros servicios, el marketing de los juegos de azar, incluyendo en éste, la publicidad y promoción de los juegos, debiendo, el “Proveedor”, entre otras materias contratar la publicidad para el juego “TTTTTT”, bajo su cuenta y riesgo, o en el caso en que se contraten por “XXXXXX”, estos serán por cuenta y riesgo del “YYYYYY”.

Agrega más adelante, que atendido a que los gastos en publicidad benefician directamente al propietario de la marca y, en este caso, del juego de azar, y que sólo indirectamente pueden beneficiar al prestador del servicio (vía aumento de la remuneración porcentual que percibe, al aumentar el monto total de dinero jugado), estima que los gastos en que el “Proveedor” incurra pagando servicios publicitarios, en que los beneficiados serán las marcas “XXXXXX” y “TTTTTT”, que son propiedad de XXXXXX S.A., serán gastos rechazados para este proveedor, y por lo tanto, estarán afectos al impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa del 35%.

Por el contrario, si es “XXXXXX” la que contrata la publicidad para sus marcas “XXXXXX” y “TTTTTT”, y paga dichos gastos publicitarios, éstos serán aceptados (en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley de la Renta), por cuanto resulta evidente que la publicidad realizada en diarios, revistas, radios y canales de televisión, de este juego, es un gasto necesario para producir la renta de “XXXXXX”.

En virtud de lo antes expuesto, solicita que se confirme el planteamiento señalado, indicando que los gastos publicitarios que se realizan para aumentar el conocimiento y prestigio de una marca, y aumentar consecuentemente las ventas de los productos vendidos por esa marca, son gastos aceptados para el dueño de esa marca, en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley de la Renta. De la misma manera solicita que se confirme que si los gastos publicitarios que se realizan para aumentar el conocimiento y prestigio de una marca, y aumentar consecuentemente las ventas de los productos vendidos por esa marca, son realizados por un proveedor que obtiene un beneficio indirecto (al aumentar sus ventas propias al dueño de la marca), para dicho proveedor esos gastos publicitarios tendrían el carácter de “gastos rechazados”, al ser destinados a aumentar el valor de una marca y productos de una empresa que es de un tercero.

Para una mejor claridad de este servicio, agrega, que ha expuesto los antecedentes indicando el nombre de las empresas que realizan esta consulta; sin embargo, y atendido el carácter confidencial del contrato que liga a las partes, solicita que si la respuesta a esta presentación se hace pública mediante la inserción en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, tenga a bien mantener en reserva los nombres de las empresas solicitantes, y el de sus productos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

En relación con lo anterior, se hace presente que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que para la determinación de su sentido y alcance se debe recurrir al significado que respecto de dichas palabras se contiene en el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna en su segunda y tercera acepción que el término “necesario” denota aquello que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en este sentido a superfluo.

De lo anteriormente expuesto, este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se traten de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada se pasan a responder cada una de las consultas formuladas, haciéndose presente que para una respuesta más asertiva respecto de lo consultado hubiera sido de toda conveniencia haberse acompañado el modelo tipo de contrato celebrado entre las partes. Atendido a lo anterior, las interrogantes planteadas se responderán estrictamente a la luz de los antecedentes que se entregan en el escrito.

a) En relación con la primera consulta, de conformidad solamente a lo expuesto por el recurrente –pues no se acompañó copia del contrato- en virtud de este convenio es el Proveedor quien se compromete a prestar el servicio de publicidad o marketing para el juego “TTTTTT”, bajo su cuenta y riesgo, y no por cuenta de XXXXXX, de lo que se deduce que los citados gastos en que incurre por el concepto indicado constituyen simplemente gastos inherentes a la contraprestación o servicio remunerado prestado, y en la medida que tales desembolsos cumplan con los requisitos señalados en el número precedente, pasan a constituir un gasto necesario para producir la renta del servicio señalado, y no un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, siendo aplicable esta última norma si los referidos desembolsos no dicen relación con el servicio prestado o si no reúnen las demás condiciones indicadas en el número anterior, caso en el cual obviamente las referidas sumas pasan a constituir un gasto rechazado, y por consiguiente, le es aplicable la tributación que dispone dicho precepto legal.

Distinta sería la situación si los gastos por marketing o publicidad, no obstante ser efectuados por el Proveedor, en su calidad de mandatario, son de cargo de XXXXXX, en su calidad de mandante, todo ello de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado entre las partes, en tal caso dichas sumas adoptan la calidad de “gastos reembolsables” que deben ser rendidos al mandante con toda la documentación extendida a su nombre. Los gastos incurridos bajo esta modalidad para el proveedor, en su calidad de mandatario, obviamente no constituyen un gasto necesario para producir la renta de su actividad, ya que no son de su cargo, y en el evento de que sean considerados como tales adoptan la calidad de un gasto rechazado afecto a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la Renta. Respecto de XXXXXX, en su calidad de mandante, y al ser tales gastos de su cargo, y en la medida que cumplan con los requisitos exigidos en el número precedente, pasan a constituir un gasto necesario para producir la renta de dicho mandante.

b) En cuanto a la segunda consulta formulada, se señala que efectivamente si XXXXXX es la que contrata la publicidad para sus productos “XXXXXX” y “TTTTTT” con cargo a sus propios recursos, tales gastos se califican de necesarios para producir la renta, en la medida que se cumplan con los requisitos que se indican en el N° 2 precedente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.433, de 28.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos