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Renta - 2004
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°. (ORD. Nº 5.433, DE 28.12.2004) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE GASTOS INCURRIDOS CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PUBLICIDAD – CONCEPTO DE GASTO NECESARIO – REQUISITOS – EL PROVEEDOR ES QUIEN SE COMPROMETE A PRESTAR EL SERVICIO DE PUBLICIDAD O MARKETING, BAJO SU CUENTA Y RIESGO, DE LO QUE SE DEDUCE QUE LOS CITADOS GASTOS EN QUE INCURRE CONSTITUYEN SIMPLEMENTE GASTOS INHERENTES A LA CONTRAPRESTACIÓN O SERVICIO REMUNERADO PRESTADO – EN LA MEDIDA QUE TALES DESEMBOLSOS CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, PASAN A CONSTITUIR UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DEL SERVICIO, Y NO UN GASTO RECHAZADO DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA – SI LOS GASTOS POR MARKETING O PUBLICIDAD, NO OBSTANTE SER EFECTUADOS POR EL PROVEEDOR, EN SU CALIDAD DE MANDATARIO, SON DE CARGO DEL MANDANTE, DE ACUERDO A LO PACTADO EN EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN TAL CASO DICHAS SUMAS ADOPTAN LA CALIDAD DE “GASTOS REEMBOLSABLES” QUE DEBEN SER RENDIDOS AL MANDANTE CON TODA LA DOCUMENTACIÓN EXTENDIDA A SU NOMBRE – RESPECTO DEL MANDANTE, Y AL SER TALES GASTOS DE SU CARGO, Y EN LA MEDIDA QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, PASAN A CONSTITUIR UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA. 1.- Por presentación
indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la
eventual aceptación de los gastos que describen en su escrito,
realizados en el marco de un contrato suscrito por las partes que se
indican.
Señala, que XXXXXX S.A., en adelante “XXXXXX”,
es una sociedad que se dedica a la administración, operación y control
de juegos de lotería de números, juegos de loterías instantáneos y
concursos de pronósticos deportivos. Por su parte, las sociedades YYY S.A. e YYYYYY S.A.,
en adelante el “Proveedor”, tienen como principal giro la
producción, instalación, operación y mantenimiento de sistemas
computacionales para la gestión y operación de todo tipo de loterías
y juegos de apuestas deportivas. Expresa, que con fecha 00 de noviembre de 2003, “XXXXXX”
y el “YYYYYY” celebraron el contrato denominado “Gestión
Operacional, Consultoría y Asistencia para la Operación ZZZZZZZZZZ”.
En virtud del contrato anteriormente referido, el “YYYYYY” se
obligó a prestar a “XXXXXX”, entre otros servicios, el marketing de
los juegos de azar, incluyendo en éste, la publicidad y promoción de
los juegos, debiendo, el “Proveedor”, entre otras materias contratar
la publicidad para el juego “TTTTTT”, bajo su cuenta y riesgo, o en
el caso en que se contraten por “XXXXXX”, estos serán por cuenta y
riesgo del “YYYYYY”. Agrega más adelante, que atendido a que los gastos
en publicidad benefician directamente al propietario de la marca y, en
este caso, del juego de azar, y que sólo indirectamente pueden
beneficiar al prestador del servicio (vía aumento de la remuneración
porcentual que percibe, al aumentar el monto total de dinero jugado),
estima que los gastos en que el “Proveedor” incurra pagando
servicios publicitarios, en que los beneficiados serán las marcas “XXXXXX”
y “TTTTTT”, que son propiedad de XXXXXX S.A., serán gastos
rechazados para este proveedor, y por lo tanto, estarán afectos al
impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa del 35%. Por el contrario, si es “XXXXXX” la que contrata
la publicidad para sus marcas “XXXXXX” y “TTTTTT”, y paga dichos
gastos publicitarios, éstos serán aceptados (en la medida que cumplan
con los demás requisitos establecidos en la Ley de la Renta), por
cuanto resulta evidente que la publicidad realizada en diarios,
revistas, radios y canales de televisión, de este juego, es un gasto
necesario para producir la renta de “XXXXXX”. En virtud de lo antes expuesto, solicita que se
confirme el planteamiento señalado, indicando que los gastos
publicitarios que se realizan para aumentar el conocimiento y prestigio
de una marca, y aumentar consecuentemente las ventas de los productos
vendidos por esa marca, son gastos aceptados para el dueño de esa
marca, en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la
Ley de la Renta. De la misma manera solicita que se confirme que si los
gastos publicitarios que se realizan para aumentar el conocimiento y
prestigio de una marca, y aumentar consecuentemente las ventas de los
productos vendidos por esa marca, son realizados por un proveedor que
obtiene un beneficio indirecto (al aumentar sus ventas propias al dueño
de la marca), para dicho proveedor esos gastos publicitarios tendrían
el carácter de “gastos rechazados”, al ser destinados a aumentar el
valor de una marca y productos de una empresa que es de un tercero. Para una mejor claridad de este servicio, agrega, que
ha expuesto los antecedentes indicando el nombre de las empresas que
realizan esta consulta; sin embargo, y atendido el carácter
confidencial del contrato que liga a las partes, solicita que si la
respuesta a esta presentación se hace pública mediante la inserción
en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, tenga a bien
mantener en reserva los nombres de las empresas solicitantes, y el de
sus productos. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer
lugar, que el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta,
dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30º de la misma ley, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. En relación con lo anterior, se hace presente que el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta,
por lo que para la determinación de su sentido y alcance se debe
recurrir al significado que respecto de dichas palabras se contiene en
el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna en su segunda
y tercera acepción que el término “necesario” denota aquello que
se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester,
indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en este
sentido a superfluo. De lo anteriormente expuesto, este Servicio a través
de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido
para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría,
debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o
actividad que se desarrolla; b) Que se traten de gastos necesarios para producir
la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es
menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del
gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentren ya rebajados como parte
integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para
la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente
en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término
del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y e) Por último, que se acredite o justifique en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
del gasto con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes. 3.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la norma
legal antes mencionada se pasan a responder cada una de las consultas
formuladas, haciéndose presente que para una respuesta más asertiva
respecto de lo consultado hubiera sido de toda conveniencia haberse
acompañado el modelo tipo de contrato celebrado entre las partes.
Atendido a lo anterior, las interrogantes planteadas se responderán
estrictamente a la luz de los antecedentes que se entregan en el
escrito. a) En relación con la primera consulta, de
conformidad solamente a lo expuesto por el recurrente –pues no se
acompañó copia del contrato- en virtud de este convenio es el
Proveedor quien se compromete a prestar el servicio de publicidad o
marketing para el juego “TTTTTT”, bajo su cuenta y riesgo, y no por
cuenta de XXXXXX, de lo que se deduce que los citados gastos en que
incurre por el concepto indicado constituyen simplemente gastos
inherentes a la contraprestación o servicio remunerado prestado, y en
la medida que tales desembolsos cumplan con los requisitos señalados en
el número precedente, pasan a constituir un gasto necesario para
producir la renta del servicio señalado, y no un gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, siendo
aplicable esta última norma si los referidos desembolsos no dicen
relación con el servicio prestado o si no reúnen las demás
condiciones indicadas en el número anterior, caso en el cual obviamente
las referidas sumas pasan a constituir un gasto rechazado, y por
consiguiente, le es aplicable la tributación que dispone dicho precepto
legal. Distinta sería la situación si los gastos por
marketing o publicidad, no obstante ser efectuados por el Proveedor, en
su calidad de mandatario, son de cargo de XXXXXX, en su calidad de
mandante, todo ello de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado
entre las partes, en tal caso dichas sumas adoptan la calidad de “gastos
reembolsables” que deben ser rendidos al mandante con toda la
documentación extendida a su nombre. Los gastos incurridos bajo esta
modalidad para el proveedor, en su calidad de mandatario, obviamente no
constituyen un gasto necesario para producir la renta de su actividad,
ya que no son de su cargo, y en el evento de que sean considerados como
tales adoptan la calidad de un gasto rechazado afecto a la tributación
dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la Renta. Respecto de XXXXXX,
en su calidad de mandante, y al ser tales gastos de su cargo, y en la
medida que cumplan con los requisitos exigidos en el número precedente,
pasan a constituir un gasto necesario para producir la renta de dicho
mandante. b) En cuanto a la segunda consulta formulada, se
señala que efectivamente si XXXXXX es la que contrata la publicidad
para sus productos “XXXXXX” y “TTTTTT” con cargo a sus propios
recursos, tales gastos se califican de necesarios para producir la
renta, en la medida que se cumplan con los requisitos que se indican en
el N° 2 precedente. JUAN TORO RIVERA |