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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 3, ART. 33°, N° 1, LETRA E), ART. 17°, N° 8, LETRA A). (ORD. Nº 5.445, DE 29.12.2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PÉRDIDAS GENERADAS EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CALIFICADAS DE NO HABITUALES – CUANDO EL MAYOR VALOR OBTENIDO DE UNA OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES QUEDA AFECTO A DIFERENTES REGIMENES TRIBUTARIOS, LOS COSTOS, GASTOS O DESEMBOLSOS QUE SE INCURRAN EN DICHOS TIPOS DE OPERACIONES, DEBEN SER DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS QUE CORRESPONDAN A CADA RÉGIMEN IMPOSITIVO QUE AFECTE A LA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO SIENDO PROCEDENTE QUE TALES DESEMBOLSOS SEAN REBAJADOS DE LAS RENTAS O UTILIDADES AFECTAS A UN RÉGIMEN IMPOSITIVO DIFERENTE DE AQUÉL QUE GRAVA A LA OPERACIÓN QUE DIO ORIGEN A DICHAS EROGACIONES – EN EL CASO DE UN CONTRIBUYENTE QUE DECLARE LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, EN UNA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES AFECTA AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO, OBTENGA UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA, DICHO CONTRIBUYENTE, TAL PÉRDIDA EN PRIMER LUGAR LA PUEDE DEDUCIR DE LOS RESULTADOS POSITIVOS QUE GENERE EN EL EJERCICIO COMERCIAL RESPECTIVO PROVENIENTES DEL MISMO TIPO DE OPERACIONES AFECTAS AL RÉGIMEN IMPOSITIVO DEL IMPUESTO ÚNICO, Y EN EL EVENTO QUE NO EXISTAN TALES INGRESOS O ÉSTOS SER INFERIORES A DICHA PÉRDIDA, EL CITADO DETRIMENTO PATRIMONIAL, TOTAL O PARCIALMENTE, SEGÚN CORRESPONDA, PUEDE SER DEDUCIDO DE LOS INGRESOS O RENTAS PROVENIENTES DEL MISMO TIPO DE OPERACIONES QUE SE OBTENGAN EN LOS EJERCICIOS SIGUIENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, HASTA SU TOTAL AGOTAMIENTO O EXTINCIÓN

1. Por presentación del antecedente, solicita confirmación del criterio que indica, en cuanto a que una Sociedad de Responsabilidad Limitada XX, de giro inmobiliario, que con el fin de obtener liquidez para emprender un nuevo negocio, desea vender acciones de una sociedad anónima cerrada, que ha tenido en su poder por más de un año, a otra empresa con la cual no se encuentra relacionada, cuya venta cumple, además, con los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta y la Circular 158, de 1976, para ser considerada no habitual.

Agrega, que sin embargo, por la actual situación del mercado, se producirá una pérdida en esta enajenación, la cual, según pronunciamientos de este Servicio, sólo puede ser deducida de ganancias generadas en otras ventas no habituales establecidas en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta.

En razón de lo anterior, desea confirmar que si la Sociedad de Responsabilidad Limitada XX, no puede deducir todas estas pérdidas en este ejercicio, no existe inconveniente en que éstas sean deducidas de ganancias afectas al impuesto de Primera Categoría en carácter de único que se generen en ejercicios futuros, toda vez que no existe impedimento legal que prohíba tal deducción.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta que regulan la enajenación de acciones, el mayor valor que se obtenga de este tipo de negociaciones puede quedar afecto a diferentes regimenes tributarios, según el cumplimiento de las condiciones que exigen tales disposiciones para la aplicación de uno y otro sistema impositivo, dentro de los cuales se encuentra el que indica el recurrente en su escrito, esto es, que el mayor valor obtenido en la cesión de acciones se afecte con el Impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para la aplicación de esta modalidad de imposición.

3.- Ahora bien, cuando el mayor valor obtenido de una operación de venta de acciones queda afecto a diferentes regimenes tributarios, esto es, a los impuestos generales de la Ley de la Renta, al impuesto único de Primera Categoría o simplemente no se afecte con ningún impuesto, por ser considerado un ingreso no constitutivo de renta, los costos, gastos o desembolsos que se incurran en dichos tipos de operaciones, deben ser deducidos de los ingresos que correspondan a cada régimen impositivo que afecte a la operación de enajenación de acciones, conforme a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, no siendo procedente que tales desembolsos sean rebajados de las rentas o utilidades afectas a un régimen impositivo diferente de aquél que grava a la operación que dio origen a dichas erogaciones.

4.- Aclarado lo anterior, y en relación con la consulta formulada, se expresa que en el caso de un contribuyente que declare la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, en una operación de enajenación de acciones afecta al régimen del Impuesto Unico de Primera Categoría por cumplir con los requisitos exigidos para ello, obtenga una pérdida tributaria, dicho contribuyente tal pérdida en primer lugar la puede deducir de los resultados positivos que genere en el ejercicio comercial respectivo provenientes del mismo tipo de operaciones afectas al régimen impositivo del impuesto único, y en el evento que no existan tales ingresos o éstos ser inferiores a dicha pérdida, el citado detrimento patrimonial, total o parcialmente, según corresponda, puede ser deducido de los ingresos o rentas provenientes del mismo tipo de operaciones que se obtengan en los ejercicios siguientes, debidamente actualizado, hasta su total agotamiento o extinción; todo ello conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 5.445, de 29.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos