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Renta - 2004
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 3, ART. 33°, N° 1, LETRA E), ART. 17°, N° 8, LETRA A). (ORD. Nº 5.445, DE 29.12.2004) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PÉRDIDAS GENERADAS EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CALIFICADAS DE NO HABITUALES – CUANDO EL MAYOR VALOR OBTENIDO DE UNA OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES QUEDA AFECTO A DIFERENTES REGIMENES TRIBUTARIOS, LOS COSTOS, GASTOS O DESEMBOLSOS QUE SE INCURRAN EN DICHOS TIPOS DE OPERACIONES, DEBEN SER DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS QUE CORRESPONDAN A CADA RÉGIMEN IMPOSITIVO QUE AFECTE A LA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO SIENDO PROCEDENTE QUE TALES DESEMBOLSOS SEAN REBAJADOS DE LAS RENTAS O UTILIDADES AFECTAS A UN RÉGIMEN IMPOSITIVO DIFERENTE DE AQUÉL QUE GRAVA A LA OPERACIÓN QUE DIO ORIGEN A DICHAS EROGACIONES – EN EL CASO DE UN CONTRIBUYENTE QUE DECLARE LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, EN UNA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES AFECTA AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORÍA POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO, OBTENGA UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA, DICHO CONTRIBUYENTE, TAL PÉRDIDA EN PRIMER LUGAR LA PUEDE DEDUCIR DE LOS RESULTADOS POSITIVOS QUE GENERE EN EL EJERCICIO COMERCIAL RESPECTIVO PROVENIENTES DEL MISMO TIPO DE OPERACIONES AFECTAS AL RÉGIMEN IMPOSITIVO DEL IMPUESTO ÚNICO, Y EN EL EVENTO QUE NO EXISTAN TALES INGRESOS O ÉSTOS SER INFERIORES A DICHA PÉRDIDA, EL CITADO DETRIMENTO PATRIMONIAL, TOTAL O PARCIALMENTE, SEGÚN CORRESPONDA, PUEDE SER DEDUCIDO DE LOS INGRESOS O RENTAS PROVENIENTES DEL MISMO TIPO DE OPERACIONES QUE SE OBTENGAN EN LOS EJERCICIOS SIGUIENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, HASTA SU TOTAL AGOTAMIENTO O EXTINCIÓN 1. Por presentación del
antecedente, solicita confirmación del criterio que indica, en cuanto a
que una Sociedad de Responsabilidad Limitada XX, de giro inmobiliario,
que con el fin de obtener liquidez para emprender un nuevo negocio,
desea vender acciones de una sociedad anónima cerrada, que ha tenido en
su poder por más de un año, a otra empresa con la cual no se encuentra
relacionada, cuya venta cumple, además, con los requisitos establecidos
en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta y la Circular
158, de 1976, para ser considerada no habitual.
Agrega, que sin embargo, por la actual situación del
mercado, se producirá una pérdida en esta enajenación, la cual,
según pronunciamientos de este Servicio, sólo puede ser deducida de
ganancias generadas en otras ventas no habituales establecidas en el
artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta. En razón de lo anterior, desea confirmar que si la
Sociedad de Responsabilidad Limitada XX, no puede deducir todas estas
pérdidas en este ejercicio, no existe inconveniente en que éstas sean
deducidas de ganancias afectas al impuesto de Primera Categoría en
carácter de único que se generen en ejercicios futuros, toda vez que
no existe impedimento legal que prohíba tal deducción. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer
lugar, que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta que regulan la
enajenación de acciones, el mayor valor que se obtenga de este tipo de
negociaciones puede quedar afecto a diferentes regimenes tributarios,
según el cumplimiento de las condiciones que exigen tales disposiciones
para la aplicación de uno y otro sistema impositivo, dentro de los
cuales se encuentra el que indica el recurrente en su escrito, esto es,
que el mayor valor obtenido en la cesión de acciones se afecte con el
Impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta, en la
medida que se cumplan los requisitos exigidos para la aplicación de
esta modalidad de imposición. 3.- Ahora bien, cuando el mayor valor obtenido de una
operación de venta de acciones queda afecto a diferentes regimenes
tributarios, esto es, a los impuestos generales de la Ley de la Renta,
al impuesto único de Primera Categoría o simplemente no se afecte con
ningún impuesto, por ser considerado un ingreso no constitutivo de
renta, los costos, gastos o desembolsos que se incurran en dichos tipos
de operaciones, deben ser deducidos de los ingresos que correspondan a
cada régimen impositivo que afecte a la operación de enajenación de
acciones, conforme a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del
artículo 33 de la Ley de la Renta, no siendo procedente que tales
desembolsos sean rebajados de las rentas o utilidades afectas a un
régimen impositivo diferente de aquél que grava a la operación que
dio origen a dichas erogaciones. 4.- Aclarado lo anterior, y en relación con la
consulta formulada, se expresa que en el caso de un contribuyente que
declare la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
completa, en una operación de enajenación de acciones afecta al
régimen del Impuesto Unico de Primera Categoría por cumplir con los
requisitos exigidos para ello, obtenga una pérdida tributaria, dicho
contribuyente tal pérdida en primer lugar la puede deducir de los
resultados positivos que genere en el ejercicio comercial respectivo
provenientes del mismo tipo de operaciones afectas al régimen
impositivo del impuesto único, y en el evento que no existan tales
ingresos o éstos ser inferiores a dicha pérdida, el citado detrimento
patrimonial, total o parcialmente, según corresponda, puede ser
deducido de los ingresos o rentas provenientes del mismo tipo de
operaciones que se obtengan en los ejercicios siguientes, debidamente
actualizado, hasta su total agotamiento o extinción; todo ello conforme
a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA |