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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA I), ART. 20°, N° 1, LETRA B) – OFICIOS N°S 1.736, DE 2003 Y 4.522, DE 1992. (ORD. Nº 5.491, DE 31.12.2004)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS O CUOTAS RESPECTO DE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA POSEÍDO EN COMUNIDAD, SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LETRA I), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17°, DE LA LEY DE LA RENTA – SI LA CITADA OPERACIÓN ES CALIFICADA DE HABITUAL, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA, POR REPRESENTAR EL RESULTADO DE NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE POR EL CONTRIBUYENTE, EL MAYOR VALOR OBTENIDO SE ENCUENTRA AFECTO A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA – LA SOCIEDAD AGRÍCOLA COMPRADORA DEL PREDIO QUE TRIBUTA A BASE DE LA RENTA PRESUNTA, Y ATENDIDO A LA SITUACIÓN TRIBUTARIA PARTICULAR DE LOS COPROPIETARIOS ENAJENANTES DE LOS DERECHOS, -LOS QUE NO DECLARAN EN LA PRIMERA CATEGORÍA LA RENTA EFECTIVA ACREDITADA MEDIANTE UNA CONTABILIDAD COMPLETA-, NO QUEDA OBLIGADA A DECLARAR LA RENTA EFECTIVA, SINO QUE TAL OBLIGACIÓN LA ADQUIRIRÁ EN LA MEDIDA QUE UNA VEZ QUE EXPLOTE DICHO PREDIO AGRÍCOLA SE CUMPLAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SEÑALA LA LETRA B) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA, QUE IMPIDEN A UN CONTRIBUYENTE CONTINUAR ACOGIDO AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, OBLIGÁNDOLO A DECLARAR LA RENTA EFECTIVA DETERMINADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA.

1.- Por presentaciones indicadas en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa agrícola que tributa en renta presunta y que vende menos de 8.000 UTM al año.

Agrega, que su cliente está estudiando la posibilidad de comprar a una serie de copropietarios, derechos sobre un predio que en parte está plantado con bosques acogidos al D.L. N° 701, haciendo presente que estos copropietarios son dueños de sus derechos hace más de cinco años. Los copropietarios de estos predios forestales no tributan por renta efectiva según contabilidad completa, sino que solamente cumplen con las obligaciones de contabilidad simplificada que exige el D.L. N° 701. A su vez, los que desarrollan otras actividades agrícolas están acogidos a renta presunta respecto a ellas.

En relación con lo anterior, desea confirmar los siguientes hechos:

El mayor valor que obtengan los copropietarios del predio en la enajenación de sus derechos, tiene la calidad de ingreso no renta en virtud de lo señalado en el artículo 17 N° 8 letra i) de la Ley de la Renta, lo que a su vez está confirmado por el Oficio N° 1.736, de 23.04.2003, de este Servicio.

Que el hecho de comprar estos derechos sobre el predio no obliga a su representada a quedar sujeta a tributar en renta efectiva, ya que esta obligación rige para el caso en que el vendedor tribute en renta efectiva según contabilidad completa, lo que no ocurriría en este caso según lo expresado por este Servicio mediante el Oficio N° 804522, de 02.11.1992.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la operación de enajenación que se describe en la letra a) de la presentación, se regula por lo dispuesto por la letra i) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, norma esta que dispone que no constituye renta, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.

3.- En efecto, y atendido a que los enajenantes de los citados derechos son los copropietarios y no la comunidad, y tales personas según los antecedentes que se entregan en el escrito, no declaran la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, por lo que los citados derechos no forman parte del activo de una empresa, el mayor valor obtenido sería considerado un ingreso no constitutivo de renta para sus beneficiarios, siendo aplicable en la especie lo expresado por este Servicio mediante el Oficio N° 1736, del año 2003, en todo lo que se relacione con la operación de enajenación de los derechos antes mencionados. Debe hacerse presente que si la citada operación es calificada de habitual, conforme a las normas de los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, por representar el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido se encuentra afecto a los impuestos generales de la ley del ramo.

4.- En relación con la segunda consulta formulada, se expresa que la sociedad agrícola compradora del predio que tributa a base de la renta presunta, y atendido a la situación tributaria particular de los copropietarios enajenantes de los derechos, -los que no declaran en la Primera Categoría la renta efectiva acreditada mediante una contabilidad completa-, no queda obligada a declarar la renta efectiva, sino que tal obligación la adquirirá en la medida que una vez que explote dicho predio agrícola se cumplan las condiciones y requisitos que señala la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que impiden a un contribuyente continuar acogido al régimen de renta presunta, obligándolo a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.

5.- Finalmente se señala, que el Oficio que acompaña para acreditar la respuesta a la segunda consulta formulada no corresponde al N° 804522, sino que al N° 4522, de 02.11.1992, el cual en todo caso no tiene aplicación a la situación en consulta.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 5.491, de 31.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos