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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, ART. 5° TRANSITORIO – CIRCULARES N°S 63, DE 1990, 19, DE 1991 Y 5, DE 1996. (ORD. Nº 5.492, DE 31.12.2004)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A ENAJENACIÓN DE PREDIO AGRÍCOLA ADQUIRIDO ANTES DEL AÑO 1990, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5°, TRANSITORIO DE LA LEY N°18.985, DE 1990 – EL VALOR DE ENAJENACIÓN, INCLUIDO EL REAJUSTE DEL SALDO DE PRECIO, TENDRÁ EL CARÁCTER DE INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA HASTA LA CONCURRENCIA DE CUALQUIERA DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN LA NORMA LEGAL – ELECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE – REQUISITOS Y CONDICIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a un agricultor que tributa en renta efectiva y que está analizando la posibilidad de vender un predio agrícola adquirido antes del año 1990.

Agrega, que para efectos de lo anterior, su cliente desea utilizar alguna de las cuatro alternativas contempladas en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, que justamente establece el tratamiento tributario a la cual se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas, que a contar del 28 de Junio de 1990 (fecha de la publicación de la ley antes mencionada) efectúen contribuyentes agricultores, que a partir del 1° de enero de 1991 ó 1992, según corresponda, deban tributar sobre la renta efectiva determinada a base de contabilidad completa, deseando confirmar si se mantiene vigente tal disposición, pudiendo optar el contribuyente por cualquiera de las cuatro alternativas.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que el articulo 5° transitorio de la Ley 18.985, de 1990, establece el tratamiento tributario al cual se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas, que a contar del 28 de junio de 1990, fecha de publicación de la ley antes mencionada, efectúen contribuyentes agricultores, que a partir del 01 de enero de 1991 ó 1992, según corresponda, deban tributar sobre la renta efectiva determinada a base de contabilidad completa, preceptuando tal disposición que el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades, a elección del contribuyente:

a) Hasta el valor de adquisición del predio reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, comprendida entre el último día del mes anterior a su adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación;

b) Hasta el avalúo fiscal del predio a la fecha de la enajenación;

c) Hasta el valor comercial del predio determinado según tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos; y

d) Hasta el valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos diez años de título profesional, valor que deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la superintendencia de bancos e instituciones financieras o por una sociedad tasadora de activos.

La cantidad que exceda de los límites anteriormente indicados, queda afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta.


3.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada se señala que la norma legal antes mencionada se encuentra plenamente vigente, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en las Circulares N°s. 63, de 1990, 19, de 1991 y 5, de 1996, todas publicadas en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet. Por lo tanto, si el contribuyente agricultor a que se refiere la consulta cumple con las condiciones y requisitos básicos que exige dicha norma legal, esto es, que se trate de un contribuyente que a partir del 01.01.1991 ó 1992, está obligado a tributar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, la primera enajenación de predios agrícolas que efectúe a contar del 28.06.1990, la puede acoger a lo dispuesto por la norma legal en comento, pudiendo optar como costo tributario de la citada enajenación, por cualquiera de los cuatro valores que indica tal disposición, a elección del contribuyente enajenante.

 

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 5.492, de 31.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos