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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

CONSULTA SI PROCEDE AUMENTAR, A RAÍZ DEL ALZA DE TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LA FACTURACIÓN DE LOS CONTRATOS VIGENTES DE “TRANSPORTE Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS” Y “SERVICIO DE MANTENCIÓN DE AREAS VERDES DE LA COMUNA DE XX”, PACTADOS CON ANTERIORIDAD AL ALZA DE TASA DEL REFERIDO TRIBUTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio de la Contraloría General de la República, mediante el cual remite antecedentes de la I. Municipalidad de XX, quien consulta si procede aumentar, a raíz del alza de tasa del impuesto al valor agregado, la facturación de los contratos vigentes de “Transporte y Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios” y “Servicio de Mantención de Areas Verdes de la Comuna de XX”, pactados con anterioridad al alza de tasa del referido tributo.

2.- El artículo 9°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que el impuesto al valor agregado se devenga en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta, señalando en su parte final que “si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

A su vez, el artículo 55°, del mismo decreto ley, establece que “en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

Por otra parte, el artículo 14°, del citado decreto ley, modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 19.888, de 13/8/2003, establece una tasa de impuesto al valor agregado de 19%, a contar del 1° de Octubre de 2003.

Al tenor de la citada normativa legal, todo impuesto al valor agregado devengado a partir del 1° de Octubre de 2003, debe aplicarse con la tasa de 19%.

3.- Sobre el particular cabe señalar que según las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma separada, el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera, si en el caso en consulta, el impuesto se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, el 1° de octubre del 2003 o con posterioridad a dicha fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible dispuesta en el artículo 15°, del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Ahora bien, respecto de la determinación del contratante que deba soportar financieramente el aumento del impuesto por la diferencia de tasas que se produjo entre la celebración del contrato y el pago de la obligación, cabe señalar que es un tema que corresponde resolver a las partes de la convención, sin que este Servicio pueda pronunciarse sobre el particular pues se trata de una materia que escapa a sus facultades legales.

En efecto, la forma en que se pacte el precio de un contrato y su interpretación posterior en caso de conflicto, es una materia que indudablemente sólo compete determinar a quienes han intervenido en su celebración o a los Tribunales de Justicia en subsidio, y ello es sin perjuicio del ejercicio de la potestad tributaria del Estado en cuanto a que en ningún caso puede alterarse las normas sobre determinación de los impuestos que se encuentran fijadas en la ley.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 296 de 20-01-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos