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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 417 DE 29 DE ENERO DE 2004.-

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A UN CONTRATO DE “CÓDIGO COMPARTIDO”.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual los señores XXX y XXX , en representación de la empresa A, solicitan un pronunciamiento con respecto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al contrato de Código Compartido o Codeshare que describen en su consulta.

Señala que A y la aerolínea B celebraron un contrato de Código Compartido el cual tiene por objeto que A transporte a los pasajeros que B comercializa, distribuyéndolos en los vuelos operados por A y especificados en el contrato, utilizando para ello el sistema de reservas y los códigos de designación aéreos de la empresa australiana.

Los vuelos son operados íntegramente por A, conservando la responsabilidad en el mantenimiento de los aviones, como asimismo asumiendo todos los costos relacionados con la operación misma de los vuelos, por ejemplo el pago de la tripulación, combustible, etc. De esta manera, A se obliga a poner a disposición de B parte de la capacidad de una aeronave totalmente equipada y con su tripulación.

El sistema de Código Compartido permite que B asigne su código de designación aérea a los vuelos operados por A y que, al mismo tiempo, ésta última aerolínea pueda seguir utilizando su propio código de designación. En otras palabras, A es el Operador del vuelo y B sólo comercializa, por su cuenta y riesgo, aquella parte de la capacidad de la respectiva aeronave puesta a su disposición bajo las condiciones que ésta libremente determine.

Como contraprestación, B paga a A un precio que se compone de diferentes conceptos. La parte más importante corresponde a un pago calculado sobre la base de las horas voladas por los aviones que A ha puesto a disposición de B.

Por otra parte, se estableció la responsabilidad financiera de B respecto del pago del combustible adquirido directamente por B, tanto en Chile como en X . Manifiestan que la razón de colocar como concepto separado dentro de los pagos el valor del combustible fue la alta incidencia de esta partida en los costos de operación aérea y la volatilidad de su precio debido a las condiciones internacionales del precio del petróleo. De esta forma, el cobro por este concepto resulta variable dependiendo del precio que tenga el combustible en el momento en que se adquiera.

De conformidad con lo expuesto, solicitan se determine si el contrato de Código Compartido descrito se encuentra afecto o no con Impuesto al Valor Agregado, tanto respecto a los pagos correspondientes a las horas voladas como a aquellos efectuados por concepto del combustible adquirido por A.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825 grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2° N° 2 de este cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el transporte aéreo de pasajeros y carga se encuentra afecto a este tributo, por provenir del ejercicio de la actividad mercantil, comprendida en el Nº 3º del citado artículo 20º de la Ley de la Renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el N° 2 de la letra E del artículo 12° del citado decreto ley declara exentos del gravamen, entre otros, a los fletes aéreos del exterior a Chile y viceversa y a los pasajes internacionales.

3.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar que esta Dirección Nacional estima que el artículo 12° letra E N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, al referirse en términos generales a los fletes aéreos sin hacer distinción alguna a su respecto, se extiende tanto a los contratos de fletamento por tiempo como por viaje u operaciones aéreas, en la medida que el transporte que realice la aeronave entregada en fletamento sea efectivamente de Chile al exterior o viceversa.

De este modo, el contrato de fletamento de aeronaves, definido en el artículo 106 del Código Aeronáutico como aquel “por el cual una parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la dirección de la tripulación”, se encuentra beneficiado con la exención antes mencionada.

4.- Ahora bien, de los antecedentes aportados por el consultante, en especial del contrato de Codeshare que la empresa A ha celebrado con la empresa B, se desprende que éste tendría por finalidad que la primera se comprometería a poner a disposición de la segunda una parte de la capacidad de sus aviones que cubren una ruta especificada, manteniendo la empresa nacional la dirección de las aeronaves, ello a cambio de un precio determinado sobre la base de las horas efectivamente voladas y el valor del combustible utilizado.

En efecto, en las cláusulas del contrato de acuerdo sobre código compartido acompañado se establece que su objeto y características principales son las siguientes:

a) Cláusula 1.1: El codeshare consiste en que una aerolínea atribuye su código señalador de aerolínea a un vuelo operado por otra aerolínea y en que la otra aerolínea continúa usando su propio código señalador de aerolínea en aquel vuelo.

b) Cláusula 2.2: El carrier operador (A) retiene el derecho para comercializar y vender toda la capacidad restante no incluida en la Capacidad Designada para los servicios de Codeshare, usando el código del carrier operador.

c) Cláusula 7.1: El carrier operador retendrá el control y autoridad sobre los servicios de Codeshare, incluyendo (sin limitación) tripulamiento, distancia de los planes de vuelo, navegación de la aeronave y para asegurar que la aeronave es operada de acuerdo con su certificación.

d) Cláusula 7.4: El carrier operador mantendrá y tendrá la exclusiva responsabilidad para mantener sus aeronaves propias o arrendadas u otros equipamientos usados en conexión con aquella parte de los servicios de Codeshare, al menos, de acuerdo a los estándares establecidos por las autoridades aeronáuticas relevantes.

e) Cláusula 8.6: El carrier comercializador (B) tendrá el derecho, a su costo y en cualquier tiempo razonable, a revisar y observar las operaciones del carrier operador, y/o a dirigir un razonable cuidado, garantía y/o servicio de revisión de las operaciones, manuales y procedimientos del carrier operador.

f) Cláusula 23.1: Cada parte en su ejecución bajo este acuerdo, es y debe ser considerada como un contratante independiente en sus propios y separados negocios.

5.- En la especie, como se desprende de éstas y otras cláusulas del contrato, B carece de toda ingerencia en la dirección y explotación de la aeronave, salvo las necesarias para asegurarse del debido cumplimiento de las normas de seguridad y certificación correspondientes, razón por la cual esta Dirección Nacional estima que el contrato de Código Compartido descrito, si bien no encuentra una denominación específica en nuestra legislación, dadas sus características y condiciones especiales reviste los caracteres esenciales del contrato de fletamento de aeronaves, por lo que para efectos tributarios debe ser asimilado a dicha figura contemplada en la ley.

Sobre este punto es conveniente aclarar que el contrato de Codeshare descrito no reviste los caracteres del contrato de arrendamiento de aeronaves definido en el artículo 101 del Código Aeronáutico, principalmente porque en el caso particular la dirección y explotación de la aeronave corresponde al fletante (A) y no al fletador (B).

En consecuencia, puesto que el contrato Codeshare en análisis configuraría un contrato de fletamento de aeronaves que realizan transporte del exterior a Chile o viceversa, las remuneraciones obtenidas por este concepto se encontrarían beneficiadas por la exención al Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 12° letra E N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

Con relación a la responsabilidad financiera que B ha asumido con respecto al pago del combustible adquirido en las operaciones aéreas realizadas por A bajo la modalidad de Código Compartido, contenida en el anexo sobre determinación del precio del contrato en análisis, se estima que dichas cantidades forman parte del precio del contrato de Codeshare y, por ende, no tienen por finalidad la compraventa de un bien corporal mueble como lo sería el combustible, puesto que dados los antecedentes aportados, se puede concluir que la intención de las partes no ha sido la transferencia del dominio de este bien, sino que sólo la provisión de los fondos necesarios para cubrir los costos que involucra el funcionamiento y operación de la aeronave, en aquella parte en que es explotada comercialmente por la empresa .

6.- Por último, en cuanto a la recuperación del Impuesto al Valor Agregado por parte de A, el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, señala en su inciso primero, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto”.

Por su parte, el inciso cuarto de la citada disposición señala en su parte pertinente que “Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores...”

De este modo, siendo A una empresa que es contribuyente en Chile y en consideración a que los ingresos provenientes del contrato de Codeshare corresponden al fletamento de aeronaves que realizan transporte del exterior a Chile o viceversa, se concluye que tiene derecho a recuperar el IVA en las adquisiciones de bienes y utilización de servicios en nuestro país, conforme lo establece el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974 y bajo el procedimiento establecido en el D.S. de Economía N° 348, de 1975.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 417 de 29-01-2004
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos