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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 335 DE 26 DE ENERO DE 2004.-

EL CRÉDITO FISCAL EN LAS IMPORTACIONES, CORRESPONDE AL MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE SE HA RECARGADO EN LOS COMPROBANTES DE INGRESO DE ESE TRIBUTO, ENTERADO EN ARCAS FISCALES.

1.- Se ha recibido en este Servicio su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita se indique el documento que acredita efectivamente el pago del impuesto al valor agregado en las importaciones, y que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal del referido tributo.

Señala que la Cámara Aduanera de Chile A.G., es una institución que agrupa a la mayoría de los agentes de aduanas de Chile, y en tal calidad, ha recibido consultas de diversos importadores acerca del documento que daría cuenta del crédito fiscal del impuesto al valor agregado en las importaciones, argumentándose por aquellos que tal documento debería ser la factura del agente de aduanas y no el comprobante de ingreso en el cual consta el pago del referido impuesto.

Manifiesta que a su parecer, el planteamiento anterior se efectuaría por parte de los importadores desde un punto de vista operativo, en tanto, la factura del agente de aduanas es más clara, más concisa y más legible que la declaración de ingreso de mercancías al país. Con todo, pide a esta Dirección Nacional señale el documento hábil para utilizar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado en las importaciones, precisando si sólo es el comprobante de ingreso del impuesto en arcas fiscales; o también, podría ser la factura del agente de aduana o de un tercero que interviene en la operación de importación.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y servicios definidos en los N°s. 1 y 2 del artículo 2° del mismo cuerpo legal y el artículo 8°, contempla una serie de operaciones que, aún cuando no constituyan ventas ni servicios de acuerdo a las normas señaladas, son consideradas como tales sólo para efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado.

Por su parte, el artículo 11° letra a), del citado D.L N° 825, establece que el sujeto del impuesto al valor agregado en las importaciones, es el importador sea éste habitual o no y el artículo 23°, del mismo D.L. N° 825, faculta a los importadores que a su vez sean contribuyentes del impuesto al valor agregado, para utilizar el crédito fiscal contra el débito fiscal del mismo periodo pagado en la importación de determinadas especies; agregando por su parte el artículo 25°, que para hacer uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, “tratándose de importaciones, se deberá acreditar que el impuesto ha sido pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto.”

Por último, el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, contenido en el D.S. N° 55, de Hacienda, de 1980, establece en el inciso segundo del artículo 39°, que para hacer uso del crédito fiscal es requisito esencial de acuerdo con el artículo 25° de la ley, “que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso si se trata de importaciones”.

3.- Acerca de esta materia, cabe tener presente, como ya se ha señalado, que el impuesto al valor agregado contenido y regulado en el D.L. N° 825, de 1974, se aplica como regla general a las ventas y servicios en su calidad de hechos gravados básicos al cumplirse a su respecto, los requisitos exigidos en esa ley; no obstante, la misma norma atribuye el carácter de ventas a las importaciones, sean o no habituales.

El impuesto a las ventas y a los servicios, constituye un impuesto de traslación, así se desprende de lo señalado en el inciso primero del artículo 69 del D.L. N° 825, el cual obliga a los contribuyentes que realicen operaciones gravadas con ese tributo, a cargar a los compradores de bienes o beneficiarios de servicios, una suma igual al monto del respectivo gravamen. Pues bien, la misma disposición legal excluye de esa obligación a los importadores, por lo que, el impuesto al valor agregado en el caso de las importaciones no constituye un impuesto de traslación.

En efecto, en las importaciones es el importador quien soporta el cargo y quien entera el tributo en arcas fiscales, de tal modo que pasa a ser el contribuyente de derecho y de hecho del impuesto al valor agregado al tener, por una parte, la responsabilidad ante el Fisco de declarar y pagar el impuesto causado en la importación, y por otra, soportar el impuesto desde el punto de vista económico.

4.- Por otra parte, en lo referente a la utilización de documentos tributarios, cabe tener presente, que es el legislador quién determina los documentos hábiles para acreditar el pago de los impuestos. En el caso del impuesto al valor agregado, el D.L. N° 825, de 1974, en los artículos 52 y siguientes, determina las personas obligadas a emitir facturas y otros documentos tributarios en las prestación de servicios y ventas internas, entre las cuales no se encuentran los importadores.

Es así que respecto a las importaciones, el impuesto al valor agregado y otros impuestos adicionales que gravan a la internación de bienes al país, son determinados en un documento distinto a las facturas, esto es, en un formulario denominado “Declaración de Internación”, proporcionado por el Servicio de Aduanas y el cual da cuenta, entre otras, del pago del impuesto al valor agregado.

5.- Por lo que, en respuesta a su consulta debo señalar a Ud., que en las importaciones, el documento que da cuenta del pago del impuesto al valor agregado y que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal, es únicamente la Declaración de Internación de mercancías al territorio nacional, no siendo procedente la utilización de otro documento para tales efectos, ya que tal alternativa no ha sido permitida en la ley.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 335 de 26-01-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos