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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 640 DE 04 DE FEBRERO DE 2004.-

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN DESCRITA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la consulta indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor X en representación de la empresa XXX solicita un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario aplicable a una operación de exportación.
Señala que el negocio consiste en comprar productos a una empresa exportadora chilena, los cuales formalmente se encuentran en el exterior (en Zona Primaria de Aduana) y posteriormente dichos productos son vendidos a un tercer país.
La empresa proveedora es una exportadora chilena que realiza los trámites de exportación de sus mercaderías obteniendo el correspondiente Documento Unico de Salida. Sin embargo, los bienes no abandonan el país y se mantienen en Zona Primaria de Aduana a la espera de ser vendidos a XXX quien los adquiriría en calidad de mercancía extranjera bajo la cláusula de compra FOB puerto chileno.
Una vez consumada esta venta la empresa XXX vendería las mercaderías adquiridas a un cliente en el extranjero incluyendo un margen de utilidad para la empresa.
2.- Con relación a la materia consultada cabe señalar en primer lugar que en atención a que ésta involucra materias de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, esta Dirección Nacional previo a emitir un pronunciamiento consultó a ese Servicio sobre la factibilidad, desde el punto de vista aduanero, de la operación descrita, como asimismo si ésta puede ser considerada como una exportación.
El señor Director Nacional de Aduanas, mediante el Oficio N° XX del XX, emitió un pronunciamiento en respuesta a los temas consultados, señalando en sus conclusiones que “De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en la situación particular planteada por la presentación de don X, cabe hacer presente, que se observa una inconsecuencia al hacer referencia a la utilización de dos Incoterms, que en una misma operación de exportación son incompatibles, porque en ambas es el vendedor quien debe hacerse cargo del despacho de las mercaderías para la exportación, y como señala en su presentación, es la proveedora y no su representada, XXX , quien realiza el despacho.
Por otra parte, y ya derechamente en la materia en consulta, puedo informarle, que la presentación parte de dos supuestos erróneos: la exportación no se consuma con la formalización de la destinación aduanera de la mercancía, sino que requiere el aspecto material o de fondo para su consumación, que exista el envío al exterior de las mercancías para su uso o consumo; a la luz de las definiciones contempladas en la Ordenanza de Aduanas, no se trata de una mercancía extranjera, sino de una mercancía que no ha perdido su calidad de nacional, mientras no se importe o nacionalice en su destino”.
3.- Así las cosas, en respuesta a su consulta, cabe señalar que a la operación de exportación que pretende realizar no le es aplicable la Resolución N° 5007 del 2000 de esta Dirección Nacional, toda vez que la compra de los bienes que posteriormente serán vendidos por la consultante a Japón recae sobre mercancías nacionales que se encuentran dentro de territorio Chileno.
En consecuencia, en lo que respecta al tratamiento tributario de la operación descrita, en especial en lo relativo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, teniendo en cuenta lo señalado por el señor Director Nacional de Aduanas en su Oficio N° XX de XX, se concluye que por aplicación de las normas sobre territorialidad, contenidas en el artículo 4° del D.L. N° 825, de 1974, según las cuales estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva, las transacciones entre la empresa XXX y sus proveedores nacionales son ventas de bienes corporales muebles de carácter interno, y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 2° N° 1 y 8° del D.L. N° 825, se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado según las reglas generales, debiendo emitirse a su respecto la correspondiente factura.

A su vez, en lo que dice relación con la posterior venta de los productos adquiridos del proveedor nacional a Japón, esta transacción configurará una exportación en la medida que cumpla con todos los trámites e instrucciones que para esta clase de operaciones ha impartido la ley, los reglamentos y los organismos encargados de su fiscalización.

JUAN FRANCISCO SANCHEZ STURMER
DIRECTOR (S)

Oficio N° 640 de 04-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos